Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 2 de Noviembre de 2005, expediente C 84965
Fecha de Resolución | 2 de Noviembre de 2005 |
Emisor | Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires |
Dictamen de la Procuración General:
La Sala Primera de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Bahía Blanca con la integración que surge de fs. 400- dictó sentencia en los autos caratulados "Asociación Edificio VIMEBA II s/ Concurso Preventivo" revocatoria de la recaída en la instancia de origen y dispuso denegar la homologación del acuerdo celebrado entre la concursada y determinados acreedores decretando como resultado de ello- su quiebra (fs. 400/404).
Contra dicho pronunciamiento se alza el fallido, por apoderado con patrocinio letrado, mediante el recurso extraordinario de inaplicabilidad de fs. 406/421 vta.
Sin perjuicio de señalar que la sentencia no se ha dado intervención al Fiscal de Cámaras, pasaré derechamente por razones de economía procesal- a emitir dictamen.
El alzamiento viene fundado en la violación y/o inaplicación y/o errónea aplicación de los artículos 1, 17, 18 y 19 de la Constitución nacional; 171 de su par provincial; 5, 45, 49, 50, 51, 52, 57, 59, 60, 66, 70, 71,77 y 80 de la ley 24.522; 16, 953, 1195, 3112 y 3162 del Código Civil; 34 inc. 4, 163 y 164 del Código de rito local así como de la doctrina legal de V.E. indicada.
Los agravios que motivan la presentación recaen sobre:
1) La legitimación atribuída por el a quo a Bansud S.A. para efectuar impugnación al acuerdo preventivo, condición contra legemásobre la que, a juicio del impugnante, se edifica el decisorio conculcándose de esta forma el art. 171 de la carta magna bonaerense.
2) El exceso en las facultades interpretativas de los magistrados actuantes por cuanto debieron ceñirse al cumplimiento estricto -en lo que se refiere al exclusivo control de legalidad (extrínseco y formal) del acuerdo- de la normativa concursal, desborde que violenta el principio republicano de división de poderes.
3) El absurdo en el que incurre la Alzada al resolver "injustamente" como lo hizo ya que su razonamiento "contiene una contradicción interna que lo hace ininteligible e importa carencia de fundamento" con afectación del principio de congruencia.
El recurso, a mi ver, no debe prosperar.
Veamos. La Cámara, luego de expedirse favorablemente sobre la admisibilidad del recurso en cuanto la existencia de un interés suficiente, consideró -bajo la órbita del art. 43 de la ley 24.522- "legalmente improponible" el acuerdo en cuestión y sin desconocer la normativa específica regulatoria de la materia falencial más acudiendo a principios generales del derecho que no pueden ser desoídos por una magistratura comprometida con su función jurisdiccional, desarrolló su argumentación ponderando las especiales circunstancias de la causa con apoyo básicamente- en elementales máximas jurídicas que trascienden la estricta literalidad de la ley tales como el respeto del "debido proceso legal", del "orden público, la moral y las buenas costumbres" y los naturales límites en los que debe desenvolverse la autonomía de la voluntad de las partes a los fines de no perjudicar a terceros, todas pautas valorativas a las que por su trascendencia no pueden serle opuestas -por una cuestión si se quiere de "jerarquía axiológica"- literales interpretaciones de disposiciones aisladas y analizadas fuera del contexto a dilucidar en cada caso concreto.
Todos estos fundamentos no son objeto de ataque idóneo por parte del recurrente, quien en su lógico intento por revertir el resultado del pleito, omite hacerse cargo de lo medular de la decisión (que no consiste en otra cosa que la aplicación al presente de las directivas señaladas), incurriendo en una serie de deficiencias técnicas que conducen al rechazo de su queja.
Así el quejoso desentendiéndose de los motivos basilares que llevaron -en la especie- a los jueces de mérito a decretar la quiebra y desoyendo el argumento brindado -con pie en el mentado art. 43 LCQ- en orden a descalificar el acuerdo preventivo celebrado norma cuya aplicación no fue atacada-, edifica su presentación en el delimitado análisis de los arts. 50 y 52 de la ley 24522 valiéndose de la doctrina autoral que a nivel teórico y por ende abstracto- de acuerdo a las fragmentaciones textuales transcriptas apoya su postura, recurriendo al embate de normativa -civil y concursal- no actuada la que, so pretexto de su inaplicación, es utilizada para construir un discurso personal que resulta ser producto de su particular, paralela y no menos parcial interpretación, la que por más respetable que sea, no se ajusta a las exigencias contenidas en el art. 279 del C.P.C. para autorizar la procedencia casatoria (conf. S.C.B.A., Ac.58.556, sent. del 17/2/98; Ac.62.203, sent. del 25/8/98; Ac.76.612, sent. del 4/10/00; Ac.77.977, sent. del 17/10/01; Ac.79.060, sent. del 19/2/02; Ac.71.944, sent. del 21/8/02; Ac.85.632, sent. del 11/6/03; e.o.).
En igual defección incurre al invocar como violadas variadas doctrinas legales sentadas por V.E. las que, por haber sido dictadas en marcos fácticos diferentes (en más o en menos) al del sub examine, son aquí inaudibles (conf. S.C.B.A., Ac.58.337, sent. del 12/8/97; Ac.67.537, sent. del 21/10/97; Ac.64.325, sent. del 17/11/98; e.o.), yerro al que se suma la ajenidad del confuso planteo efectuado con acudimiento a fundamentos propios del recurso extraordinario de nulidad como es la violación del art. 171 de la Constitución provincial.
A mayor abundamiento, y aún superando los obstáculos técnico-formales indicados, diré que en el caso de autos se configuran extremos ciertamente peculiares que autorizan, en mi criterio, a ejercer con carácter de excepción la potestad jurisdiccional de un contralor del concordato que transcienda la mera legalidad formal atendiendo al ordenamiento jurídico en su totalidad.
En tal orden de ideas, la solución adoptada es la quea mi ver- mejor se adecua a los particulares antecedentes del sub lite en el que el contenido del acuerdo homologado por la primera instancia consiste en el pago del 40% del monto de los créditos quirografarios que se realizará el día 19 de junio de 2011, sin intereses, adicionándosele un plan de administración y régimen de los actos de disposición, propuesta que importa en definitiva-...
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