Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 8 de Febrero de 2006, expediente C 83651

Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2006
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 8 de febrero de 2006, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores de Lázzari, R., P., N., S., Hitters, K., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa Ac. 83.651, "Fiscalía de Estado contra V., E.. Expropiación".

A N T E C E D E N T E S

La Sala I de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Lomas de Z. modificó la sentencia de primera instancia sólo respecto al monto indemnizatorio, el que redujo; confirmándola en todo cuanto fuera motivo de agravio. Impuso las costas de alzada en el 60% a la accionada y el 40% a la actora.

Se interpuso, por la demandada, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley .

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de dictar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley ?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor de L. dijo:

  1. La Cámara a quo, en lo que interesa destacar, encontró mayor entidad en la pericia agregada en último término, coincidiendo, en principio, con el juzgador de la instancia de origen.

    No obstante ello, entendió que el mayor valor que resulta de la obra pública no debía ingresar en la ponderación de la indemnización, pues el Estado aparecería abonando un incremento producido por él mismo a consecuencia de la expropiación.

    Aclaró que lo resuelto en ningún modo resulta violatorio de lo establecido por el art. 35 de la ley 5708, en cuanto la suma fijada supera la estimación del expropiado, al haber sido la misma efectuada en forma provisional (v. fs. 148 vta.).

    Con referencia al resarcimiento contemplado en el art. 8 de la ley citada, apuntó que sólo corresponde compensar los perjuicios y menoscabos concretos tendiente a colocar el patrimonio del afectado en la misma situación en que se encontraba antes de la decisión del poder público, no pudiendo constituir la expropiación una fuente o pretexto para satisfacer la frustración de buenos negocios o atender utilidades hipotéticas.

    Concluyó así expresando que la queja del expropiado se basaba en el valor "empresa en marcha" asimilable al de ganancia hipotética, adunando a lo dicho que la documental individualizada no alcanza para crear la verosimilitud del derecho invocado, no pudiéndose hacer valer en el presente cuestiones derivadas de otros procesos a fin de establecer la suma final a determinar.

    Respecto de los intereses dispuso que los mismos se deben desde la fecha de la desposesión del bien, la que consideró se produjo cuando se ordenó la expropiación, al sancionarse la ley 11.182.

    Por último, impuso las costas de la instancia en un 60% a la accionada y el 40% a la actora.

  2. Contra este pronunciamiento la expropiada interpone recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley denunciando absurdo y violación de los arts. 14 y 17 de la Constitución nacional, 10 y 11 de la Constitución provincial y 8 de la ley 5708.

    Aduce que el fallo: a) reduce injustamente el valor del bien expropiado; b) libera al expropiante del pago de la indemnización por los daños y perjuicios padecidos; c) aplica indebidamente los intereses compensatorios y resarcitorios; d) impone incorrectamente las costas.

  3. El recurso debe prosperar con el alcance que he de proponer.

    1. Considero atendible la impugnación del recurrente con respecto a la reducción del monto de la indemnización del bien expropiado.

      Entendió el a quo que la pericia oficial había considerado dentro del monto el mayor valor que habría adquirido el inmueble como consecuencia de la obra pública. Si bien es cierto que el fallo se abstiene de dar las necesarias precisiones en torno a la obra a la que se refiere, su correspondencia con la pericia a la que remite y con el decisorio de primera instancia permite concluir que se trata de la construcción de la Autopista Buenos AiresLa Plata y Acceso Sud Este (fs. 287 y 323 vta.).

      Ahora bien, se citan precedentes en que se ha resuelto que la obra pública no debe ingresar en la meritación de la indemnización, puesto que el Estado aparecería abonando un incremento producido por él mismo a consecuencia de la expropiación, pero la misma no es aplicable, desde que dicha situación no concurre en autos.

      Recordemos que el Estado resuelve expropiar las tierras de la demandada para entregarlas en propiedad a particulares que ocupaban las mismas desde el año 1988, sancionando la ley 11.182 el 27 de diciembre de 1991 por la cual se declara propiedad usurpada como de utilidad pública, cuando ya la demandada había conseguido mediante el correspondiente juicio reivindicatorio la orden de desalojo y restitución del bien, conforme surge de las constancias de autos (v. fs. 453/455 del expte. acollarado).

      Repito, la expropiación del inmueble de autos no lo fue para construir una obra pública, sino para darlo en propiedad a particulares que habían ocupado el inmueble, de manera que la doctrina en que asienta su opinión el a quo, descartando el mayor valor del inmueble expropiado, no se ajusta reitero al supuesto en examen.

      Sabido es que el juzgador se puede apartar de lo aconsejado por la pericia, pero a condición de que ello se encuentre fundamentado y no, como acontece en la especie, en que la alzada fundó su decisión en la existencia de algunas "... afirmaciones del experto que hacen presumir que en la tasación se tomaron parámetros de mayor valor a consecuencia de la ejecución de la obra pública..." (v. fs. 368).

      El erróneo razonamiento del a quo en punto a la reducción del monto indemnizatorio resulta descalificable por vía del absurdo, y por ello entiendo que este agravio merece acogida (art. 289, C.P.C.C.).

    2. Se agravia luego el recurrente respecto DE la falta de ponderación de los daños y perjuicios que fueron una consecuencia directa de la expropiación, representado por las inversiones tendientes a la radicación de la planta industrial así como las distintas acciones que se vio obligado a entablar y que cita.

      Entiendo que el recurrente no logra demostrar que en los fundamentos en que se basa la alzada para desestimar este rubro se configure el absurdo, único supuesto en que esta Corte hubiera podido actuar sus facultades revisoras, sobre típicas cuestiones de hecho y prueba como la aquí tratada.

      He dicho antes de ahora que establecer el justo valor de la cosa y los perjuicios que sean una consecuencia forzosa y directa de la expropiación importa utilizar pautas de apreciación objetivas. Se dice objetivo por oposición a subjetivo, con lo que queda descartado cuanto atañe al orden afectivo o propio del titular, al igual que las ganancias hipotéticas, eliminándose en consecuencia toda influencia subjetiva. Como expresa L., objetivo se refiere a cuanto es perteneciente o relativo al objeto en sí y no a nuestro pensar o sentir. El significado es determinado desde el objeto, fundado en el objeto, acepción opuesta a "subjetivo", no fundado en el objeto sino determinado únicamente por sentimientos o afirmaciones arbitrarias del sujeto (Laquis, M.A., "Derechos Reales", Ediciones Depalma, Buenos Aires 1983, t. III, p. 527).

      Desde esta perspectiva, y en un territorio el de las cuestiones de hecho ajeno por regla a esta instancia, la sentencia de Cámara despliega razonamientos que no se exhiben como impensables, groseros, ilógicos, apartados de las constancias de la causa o de cualquier manera viciados en grado de absurdo (causa Ac. 76.149, sent. del 30VIII2000).

    3. Corre la misma suerte el agravio enderezado a modificar el punto de inicio para el cómputo de los intereses. Tiene resuelto esta Corte que cuando la ley 5708 establece que los intereses deben correr desde el momento de la desposesión, se refiere a la realizada por el Fisco y no por los particulares (art. 8, ley cit., conf. Ac. 56.165, sent. del 15VII1997 en "Acuerdos y Sentencias", 1997III925). Por lo que no mediando recurso de la contraria y sea cual fuere el acierto de la fecha fijada por el a quo, lo expuesto y el principio de la reformatio in pejus no deja otra alternativa que el mantenimiento de lo decidido sobre este punto (art. 279 y su doctrina, C.P.C.C.)

    4. En relación a la imposición de costas en segunda instancia, tampoco encuentro fundada la protesta. En anteriores pronunciamientos he adherido a la postura mayoritaria de esta Corte que ha resuelto que el art. 37 de la ley 5708 establece un régimen específico sobre costas que no autoriza distinción alguna en las diferentes instancias, puesto que en él no tiene cabida la noción de "vencido" que preside las disposiciones del Código Procesal Civil y Comercial, por lo que dicha norma rige también para la imposición de las costas tanto en segunda instancia como en instancia...

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