Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 16 de Junio de 2004, expediente C 83536

Fecha de Resolución16 de Junio de 2004
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 16 de junio de 2004, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores R., N., Hitters, K., G., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa Ac. 83.536, “C., J.R. y otro contra Municipalidad de La Plata. Amparo”.

A N T E C E D E N T E S

La Sala II de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de La Plata modificó el decisorio recurrido al disponer no reinstalar ninguna de las columnas de alumbrado de la época postfundacional a sus lugares de origen sino colocar en su reemplazo réplicas y desestimó los demás agravios planteados, con costas a la demandada (fs. 313/318).

Se dedujo, por el apoderado del municipio, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 322/352 vta.), el que habiendo sido declarado inadmisible por la alzada (fs. 318) diera lugar a la interposición de una queja que fuera receptada (fs. 417/vta.).

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de dictar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley ?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor J. doctorR. dijo:

  1. La sentencia de primera instancia estimó la pretensión de amparo de J.R.C., E.J.R., C.D.G., L.N.G., L.J., O.E.P., E.L.B., E. De Sadi, M.L.M. y A.F.M.O., que porta la demanda contra la Municipalidad de La Plata, condenando en consecuencia al Departamento Ejecutivo comunal a reinstalar en los lugares de origen las columnas de alumbrado público de la época postfundacional y a realizar, además, un inventario de las mismas conforme los registros existentes, con costas (fs. 243/252 vta.).

    Apelado el fallo, la alzada lo modificó. Dispuso que no se deberán reinstalar en sus lugares de origen ninguna de las columnas retiradas, sino colocar en su reemplazo réplicas de las mismas. Desestimó los demás agravios planteados, también con costas (fs. 313/318). Fueron sus fundamentos:

    1. La sentencia de origen no se aparta del derecho al decidir como lo hizo, según lo sostuvo la apelante puntualizando que no existe norma que la avala (fs. 313 vta.). Lo resuelto por el juez de grado no surge de facultades alegadas sino de las consecuencias del amparo promovido, el fin perseguido por el mismo y el haberse estimado la pretensión (fs. 314 vta.). Lo que en definitiva concede y se procuró por la acción de amparo, es la recomposición del daño ambiental menoscabante de derechos constitucionalmente protegidos al satisfacer la pretensión (fs. 314).

    2. La demandada no indicó ni demostró por qué razón la vía elegida del amparo era inadecuada para atender la pretensión de la parte actora (fs. 314).

    3. La comuna no hizo ni intentó demostrar por qué razón los fallos en que se radica la sentencia apelada, en lo relativo a la tempestividad, de la demanda no se aplican en este caso (fs. 314/314 vta.). De la prueba testimonial rendida en autos se desprende que el retiro de columnas de alumbrado en septiembre de 1999 marca el momento a partir del cual cabe computar el plazo de 30 días establecido por la ley 7166 en su art. 6 y ello sin perjuicio de que tanto la Constitución nacional como la Constitución provincial no han establecido plazo alguno para el amparo (fs. 314 vta.).

    4. Los actores se encuentran legitimados para accionar por la vía de amparo en los términos del art. 43 de la Constitución nacional (fs. 315/315 vta.).

    5. Si bien no se requiere una ordenanza para el traslado de las luninarias, sí es necesario el dictado de un acto administrativo conforme la Ordenanza General 165/1973. Ni ello, ni el sustento legal en que se fundó la necesidad del acto escrito, han sido idóneamente atacados por la apelante La ilegalidad y arbitrariedad resultan manifiestas (fs. 315 vta.), no habiéndose acreditado por otra parte que el acto administrativo existiera (fs. 316).

    6. La acción de amparo fue motivada por el veto de la Ordenanza que prohibía el traslado de las luminarias (decreto del Departamento Ejecutivo 1585/1999; fs. 316 vta.). Si no se hubiera vetado la ordenanza los actores hubieran aceptado el emplazamiento de réplicas en los lugares originales (fs. 316 vta.). Las luminarias han sido emplazadas en otros lugares del ejido urbano de La Plata, con lo cual no hay pérdida del patrimonio histórico y puede resolverse la cuestión con el menor costo posible para el erario y los contribuyentes, disponiéndose la instalación de réplicas (fs. 316).

  2. Contra el fallo de la Cámara, la letrada apoderada del municipio deduce recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 322/352 vta.).

    Acusa la infracción de los arts. 34 incs. 4 y 5, 163 inc. 6, 164, 375, 384 del Código Procesal Civil y Comercial; 1 y 15 y conc. de la ley 7166; 25, 27 incs. 2 y 3, 28, 107, 108 inc. 2, 132 de la ley Orgánica de las Municipalidades; Ordenanzas 7/1967 y 165 de la Municipalidad de La Plata; 9, 15, 20 ap. 2, 190, 191, 192 incs. 4 y 6 de la Constitución provincial; 18, 19, 123 de la Carta Magna nacional. Asimismo denuncia absurdo y hace reserva del caso federal.

  3. El recurso no puede prosperar.

    A los fines del más claro tratamiento de los diversos agravios vertidos en la pieza recursiva, alteraré el orden en que los mismos allí han sido expuestos.

    1. A. primeramente el referido a la vía elegida.

      La recurrente asienta el conculcamiento a los arts. 1, 15 y conc. de la ley 7166 y 20 inc. 2 de la Constitución provincial en que no se dan en estos obrados los presupuestos para la admisibilidad de la acción de amparo. Aprecia así que la ilegalidad y arbitrariedad manifiestas que la norma exige están ligadas indisolublemente a los derechos y garantías de protección constitucional y no a una característica aislada que se...

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