Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 1 de Septiembre de 2004, expediente C 83505

Fecha de Resolución 1 de Septiembre de 2004
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 1 de septiembre de 2004, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores Hitters, de L., R., N., K., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa Ac. 83.505, "Banco Integrado departamental Cooperativo Limitado (su quiebra) contra G., F.. Cobro ejecutivo".

A N T E C E D E N T E S

La Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de San Nicolás confirmó el fallo de primera instancia que había hecho lugar a la excepción de prescripción planteada.

Se interpuso, por la parte actora, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley .

Oído el señor S. General, dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de dictar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley ?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor J. doctorH. dijo:

  1. En lo que interesa, la Cámara fundó su decisión en que:

    1. La ejecutante actuó en autos apoyándose tanto en el pagaré como en las estipulaciones del anexo.

    2. El argumento acerca de la interdicción del pago escalonado que la cambiaria impide insertar en el propio título, deviene una cuestión novedosamente introducida en la alzada y, por ende, inatendible.

    3. De conformidad con los propios términos expuestos al demandar el punto de partida del plazo trienal de prescripción comenzó a correr el 24 de abril de 1995, por lo que la acción se encontraba prescripta al 5 de junio de 1998 cuando este proceso fue articulado.

  2. Contra dicho pronunciamiento se alzó la parte actora por vía del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en el que denunció absurdo en la valoración de la prueba y violación de los arts. 36, 50 del dec. ley 5965/1963; 617, 619, 623, 1190, 1191, 1193, 1197 y 1198 del Código Civil; 218, 558 del Código de Comercio.

  3. El recurso no puede prosperar.

    Dijo el recurrente que la acción no está prescripta ni aún en la hipótesis de que la misma sólo versara sobre un simple pagaré a la vista; que debió aplicarse el art. 36 del dec. ley 5965/1963 en virtud del cual el plazo comienza a correr desde la presentación del documento y que en autos ello no se materializó (v. fs. 174 y vta.).

    Se desentiende el impugnante en este tramo de...

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