Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 11 de Septiembre de 2002, expediente C 82961

Fecha de Resolución11 de Septiembre de 2002
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

Dictamen de la Procuración General:

La Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial de San Isidro Sala Segunda modificó la sentencia de primera instancia y en lo que aquí interesa dispuso el rechazo de la demanda iniciada por C.V. de P. y J.L.P., por derecho propio y en representación de su hijo F., respecto del “Hospital Privado Modelo S.A.”, manteniendo la condena con relación a los codemandados C.A.S. y “Obra Social para Empleados de Comercio y Actividades Civiles” (O.S.E.C.A.C.) e incrementando los montos fijados en la instancia de origen (fs. 1196/1216 vta.).

Contra dicho pronunciamiento se alza por apoderado O.S.E.C.A.C. mediante recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley y nulidad (fs. 1226/1234 vta.).

Los analizaré por separado y en distinto orden por razones lógicas al que han sido propuestos.

RECURSO EXTRAORDINARIO DE NULIDAD.

Viene fundado en la violación del art. 171 de la Constitución Provincial.

Aduce el quejoso ausencia de fundamento normativo y doctrinario que sustente la decisión de la Cámara al imputarle culpa al médico obstetra interviniente, exonerar al hospital de responsabilidad, elevar los montos de condena y que este aumento alcance a O.S.E.C.A.C., ocasionando este déficit a su juicio la imposibilidad de cuestionar el derecho aplicable mediante recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley .

Asimismo expresa que las conclusiones a las que arriba el sentenciante sobre estos tópicos son producto de una “mera apreciación subjetiva de la prueba colectada” hallándose, especialmente las que permiten exonerar al Hospital, afectadas por el vicio de absurdo que denuncia.

El recurso a mi ver no puede prosperar.

En efecto. La causal de nulidad que puede encontrar cabida en el artículo 171 de la Constitución de la provincia tiene dicho V.E. se configura cuando “...el pronunciamiento carece de toda fundamentación jurídica, faltando la invocación de los preceptos legales pertinentes...” (conf. Ac. 67.539, sent. del 24/2/98), lo que no se da en la especie.

La simple lectura del extenso fallo de fs. 1196/1216 vta. evidencia que el mismo cuenta con sustento normativo bastante, consistente en artículos de los Códigos de fondo y adjetivo (499, 512, 513, 902, 909, 910, 1109, 1111, 1068, 1074, 1113 e.o. del C.C. y 459, 469, 472, y 473 e.o. del procedimental), precedentes jurisprudenciales de esta Corte y autorizada doctrina que complementa lo anterior, circunstancia que lo aleja de la causal nulificante esgrimida.

Advierto en realidad que los argumentos que el quejoso vierte escuetamente trayendo a colación el aquí inatendible vicio de absurdo en la valoración de la prueba, traslucen una disconformidad con el resultado al que arribó la Cámara e intentan poner de manifiesto un eventual error de juzgamiento cuyo análisis de existir no es propio del andarivel recursivo intentado (conf. S.C.B.A., Ac. 33.171, sent. del 7/8/84; Ac. 69.358, sent. del 1/9/98; Ac. 76.126, sent. del 4/10/00).

Finalmente diré que el denunciado déficit de fundamentación no fue óbice como desacertadamente se afirma, para la interposición del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley por parte del quejoso (S.C.B.A. Ac. 39.930, sent. del 29/8/89; e.o.), lo que descalifica el agravio esgrimido al respecto y termina de sellar la suerte adversa del remedio extraordinario.

RECURSO EXTRAORDINARIO DE INAPLICABILIDAD DE ley

De la dificultosa lectura de la presentación, en lo pertinente, pueden desprenderse los siguientes agravios:

1) Violación por parte de la Cámara de las garantías constitucionales de igualdad y propiedad (consagradas por los artículos 16 y 17 de la Constitución Nacional), por cuanto exime de toda responsabilidad al Hospital Privado Modelo S.A.

2) Carencia de fundamento normativo que sustente dicha solución exonerativa, lo que atenta según el parecer del impugnante contra el derecho de defensa en juicio consagrado por la Carta Magna Nacional en su artículo 18.

3) Absurdo valorativo en el razonamiento que llevó al rechazo de la demanda contra el Hospital mencionado.

4) El “injusto” criterio utilizado por la Alzada al aplicar las costas ocasionadas por la actuación del Hospital Privado Modelo S.A. a las codemandadas vencidas, solicitando que las mismas sean “soportadas por el orden causado”.

En mi opinión, este recurso es insuficiente.

El art. 279 del C.P.C. prescribe que “el escrito por el que se deduzca (el recurso de inaplicabilidad de ley ), deberá contener en términos claros y concretos, la mención de la ley o de la doctrina que se repute violada o aplicada erróneamente en la sentencia, indicando igualmente en que consiste la violación o el error”.

Nada de esto se cumple en la queja en análisis.

En efecto. De la lectura integral de la pieza recursiva no se advierte la cita de norma legal alguna como violada y cuando el impugnante afirma que existe una “errónea interpretación por parte del judiciable de la doctrina aplicable” (fs. 1229 vta.), no sólo no la individualiza como doctrina legal sino que tampoco explicita en que consistiría eventualmente la misma, lo cual descalifica in limine desde un angulo técnicoformal la admisibilidad del remedio intentado (conf. S.C.B.A., Ac. 35.267, sent. del 28/10/86; Ac. 52.730, sent. del 14/9/93; Ac. 54.548, sent. del 21/3/95; Ac. 70.503, sent. del 2/2/99; Ac. 72.671, sent. del 18/4/00).

Esta ausencia absoluta de denuncia de normas violadas acarrea la inatendibilidad de todo agravio vinculado con el quebranto de garantías constitucionales, (conf. S.C.B.A., Ac. 49.673, sent. del 5/5/92; Ac. 51.372, sent. del 16/2/93; Ac. 46.317, sent. del 2/6/92; Ac. 55.347, sent. del 2/8/94; Ac. 73.951, sent. del 13/6/01).

Sin embargo y abocándome a la sustancia de lo perseguido que resulta ser en definitiva el alcance de la condena al Hospital Privado Modelo S.A. ello para dar una mayor satisfacción al quejoso advierto que tampoco le asiste razón.

En su intento, centra el cuestionamiento en la atribución de responsabilidad que le cabe al mencionado nosocomio por su participación en el evento dañoso, circunstancia ésta que se erige en una típica cuestión de hecho irrevisible en casación, salvo el excepcional supuesto de absurdo.

Más allá de que se incumple la carga de acompañar a la invocación de este vicio la mención de la normativa que rige la tarea axiológica del juzgador (conf. S.C.B.A., Ac. 35.195, sent. del 17/6/86; Ac. 43.719, sent. del...

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