Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 9 de Octubre de 2003, expediente C 82827

Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2003
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 9 de octubre de 2003, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores P., R., N., de L., S., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa Ac. 82.827, “Eslaiman, H.R. y otra contra Emafel S.R.L. Incidente de restitución de inmueble”.

A N T E C E D E N T E S

La Sala I de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de San Martín confirmó la sentencia apelada, ampliándose la misma al determinar la caducidad del derecho de retención, con costas al demandado (fs. 262/265).

Se interpuso, por la accionada, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 272/295), el que habiendo sido declarado inadmisible por la Cámara, motivó la interposición del recurso de queja, al cual esta Corte hiciera lugar, llamando autos para resolverlo (fs. 392/vta.).

Encontrándose la causa en estado de dictar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley ?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor J. doctorP. dijo:

  1. La sentencia de primera instancia dispuso tener por acreditada la conducta abusiva ejercida por “Emafel S.R.L.”, en uso de su derecho de retención sobre el inmueble sito en la calle R.C. nº 2157 de la ciudad de General S.M., por lo que hizo lugar al incidente de restitución de inmueble, con costas (fs. 201/205 vta.).

    Apelada la misma, la alzada la confirmó, ampliándola al establecer la caducidad del derecho de retención, con costas al accionado devinto (fs. 262/265).

    Contra ésta la empresa incidentada deduce recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 272/295), el que fuera declarado admisible por esta Corte al receptar el recurso de queja interpuesto (fs. 392 y vta.).

  2. Denuncia el quejoso la violación de los arts. 3939 del Código Civil; 163 incs. 5 y 6 del Código Procesal Civil y Comercial; 16, 17, 18 y 19 de la Constitución nacional y la existencia de absurdo (fs. 275 vta.).

  3. Entiendo que el recurso debe prosperar.

    1. El apelante funda la violación a los arts. 3939 del Código Civil y 163 inc. 5 del Código Procesal Civil y Comercial en cuanto la alzada dispuso la caducidad del derecho de retención cuando la primera de las normas citadas no la consagra, por lo que aprecia plasmado el absurdo y el conculcamiento de las garantías constitucionales enunciadas (fs. 275 vta./276).

      Alega también con relación a este agravio que el derecho de retención no prescribe y que sus causales de extinción se encuentran expresamente previstas en el Código Civil (fs. 283 vta.).

      Aduce que tampoco se evidencia un ejercicio abusivo del derecho de retención -como dice que interpreta incorrectamente el a quo- por la circunstancia de impedírsele a los propietarios el ejercicio de su posesión. Explica que no puede acaecer retención jurídicamente válida si quien la ejerce no excluye de toda relación, uso, goce y presencia en el bien a quien resulte propietario, por lo que lo resuelto deviene arbitrario (fs. 277 vta./279).

    2. Abordaré primeramente lo referido a la caducidad del derecho de retención.

      Se observa en la causa principal que “Emafel S.R.L.” promovió interdicto de recobrar contra H.R.E. y L.P.G. a los fines de ejercer el derecho de retener sobre el inmueble sito en la calle C. nº 2157 de General S.M.. Esta pretensión fue receptada por la alzada, disponiendo la restitución del inmueble por reconocérsele la titularidad del derecho de retención hasta ser afianzados sus créditos por la construcción o pagada dicha deuda (fs. 242/247 del principal, expte. 33.440).

      A los fines de ejecutar la sentencia, efectivizando la entrega del bien al acreedor, se solicitó el libramiento de un mandamiento de posesión (fs. 256 del principal) lo que motivó la decisión de la Cámara ordenando el mismo (fs. 309 y vta. del citado expediente).

      Peticionada la aclaratoria de esa disposición por el letrado apoderado de los demandados (fs. 335 y vta. del principal), el a quo resolvió que para no convalidar situaciones abusivas, el actor debía precisar el importe del crédito en un plazo perentorio a determinar por incidente en la instancia de origen, a fin de limitar a un tiempo prudencial el estado de cosas existentes (fs. 336/337 vta. del principal).

      Sin embargo, fue la propia Cámara, posteriormente, quien fijó un plazo de diez días bajo apercibimiento de disponerse la caducidad del derecho de retención que el actor ejercía sobre el bien (fs. 448 y vta. del principal).

    3. Se ha reconocido que el derecho de retención puede extinguirse por vía principal o por consecuencia. En este último caso, en el supuesto de expirar el crédito que le servía de base: finalizado éste fenece la garantía (R.S., “Tratado de derecho civil argentino”, Derechos Reales, t. IV, M.A., Editorial T.E.A., Buenos Aires, 1960, pág. 776).

      Su finalización por vía principal se produce por la entrega o abandono voluntario de la cosa sobre la que podía ejercerse (art. 3943, C.C.); por renuncia expresa (art. 872, C.C.), pérdida de la cosa retenida o por abuso del retentor (autor cit. pág. 778). Asimismo A.A. identifica que por vía principal concluye el derecho de retención por entrega, abandono, abuso, renuncia del derecho sobre la cosa o por depósito judicial de la suma importe del crédito (“El derecho de retención en el Código Civil Argentino”; V.A.E., Buenos Aires, 1929, págs. 104 a 107). A su vez Highton agrega a algunos de estos supuestos citados los de pérdida o destrucción total de la cosa, confusión y sustitución por otras garantías (E.I.H., comentario al art. 3943 del Código Civil, “Código Civil y normas complementarias. Análisis doctrinario y jurisprudencial”, dirigido por A.B. y Coordinado por E.H., E.H., t. 6B, pág. 537).

      Es decir, y en definitiva tanto la ley como la doctrina mencionada no prevén que el derecho se encuentre sometido a un plazo de caducidad.

      Mas en el caso que nos ocupa, tal limitación temporal del derecho surgió de un auto judicial que estableció dicho período en diez días bajo apercibimiento de dejarlo sin efecto si no precisaba el actor el importe de su crédito (fs. 336/337 vta. y 448/vta. del expte. 33.440).

      He de resaltar que ese sometimiento del derecho a un plazo de caducidad modificó lo decidido anteriormente, que había devenido firme para las partes, por no haberse recurrido por los litigantes: el derecho de retención se mantendría hasta afianzarse el crédito o pagarse el mismo (fs. 242/247 de la causa 33.440).

      Por ello, la aclaratoria posterior alteró los términos en los que había quedado resuelta la litis, en tanto el derecho reconocido al accionante no fue ya hasta abonarse el crédito o asegurarse el mismo (art. 3943, Código Civil) si no hasta determinarse el monto en el plazo de diez días, bajo apercibimiento de su caducidad (fs. 448/vta. art. 166 inc. 2, C.P.C.C.).

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