Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 16 de Abril de 2003, expediente C 82486

Fecha de Resolución16 de Abril de 2003
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 16 de abril de dos mil tres, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores P., R., N., de L., S., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa Ac. 82.486, “A., A.R. contra M.G. de I., A.E.. Escrituración”.

A N T E C E D E N T E S

La Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Dolores revocó el fallo apelado y, admitiendo la excepción de falta de legitimación para obrar opuesta por la accionada, desestimó la demanda (fs. 283/291).

Se interpuso, por la actora, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 296 bis/309).

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de dictar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley ?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor P. dijo:

  1. La Cámara a quo revocó el fallo de origen que había admitido la demanda de escrituración incoada, desestimándola. Ello como consecuencia de haber hecho lugar a la excepción de falta de legitimación para obrar opuesta por la demandada al entender que el actor no resultaba ser el adquirente del bien supuestamente enajenado, ni el instrumento de fs. 31 era un boleto de compraventa como aquél lo pretendía (fs. 285 vta.).

    Es así que concluyó que “... como el ejercicio de la acción corresponde al titular del derecho, la falta de identidad entre éste supuesto comprador del campo y la persona que demanda en la causa, se traduce en la ausencia de legitimación para obrar, o en otras palabras, de una de las condiciones indispensables para la admisión de la acción.” (fs. 287 vta.).

  2. Contra este pronunciamiento se alza la actora y mediante su recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley de fs. 296 bis/309 y vta. denuncia la violación de los arts. 18 de la Constitución nacional; 16, 1012, 1021, 1137, 1144, 1185, 1187, 1323, 1929 y 1930 del Código Civil; 36 inc. 2, 163 inc. 5, 164, 384, 422, 456 2do. párr. del Código Procesal Civil y Comercial; transgresión a doctrina legal, que cita; absurdo en la valoración de las pruebas y autocontradicción. Denuncia también la aplicación errónea de los arts. 345 inc. 3 del Código de rito; 87 inc. 1, 88 a 112 del Código de Comercio y 1, 2, 50 y 53 de la ley 10.973.

    Aduce, en resumen, que existe contradicción en el fallo que señala identidad entre las figuras de corredormartillero y mandatario cuando, por el contrario, éstas se excluyen recíprocamente; así como cuando decreta la anulación de una operación de compraventa que en el mismo fallo declara inexistente en tanto asegura que el documento de fs. 4 no comporta siquiera un boleto de compraventa provisorio (fs. 303 vta.).

    Además se queja de la valoración de las pruebas pues, asegura:

    1. en ningún pasaje del escrito de demanda ni tampoco en la absolución de posiciones se expresó que se actuara como intermediario y/o corredormartillero en la compra del campo mencionada sin que pueda interpretarse en ese sentido la afirmación de que el documento de fs. 4 prevé que la parte vendedora no pagará comisión. Lo que sí surge claramente es que la actora compraba con mandato de un tercero (M., conforme al instrumento de fs. 172;

    2. de las declaraciones del martillero G. se extrae que era él quien ofertaba el campo en nombre de la demandada;

    3. de la documentación de fs. 4 y 31 emerge que el accionante actuó en la ocasión como mandatario (aun cuando el mandato aparece oculto) en nombre propio pero por cuenta ajena, mas no como corredor ni representante de la vendedora. Además, contrariamente a lo que sostiene el tribunal, dichos documentos reúnen los requisitos exigidos por el art. 1323 del Código Civil: res, pretium, consensus, por lo que contienen un verdadero contrato de compraventa, con las obligaciones y derechos que del mismo se derivan, así como aquéllos establecidos por los arts. 1012, 1021, 1137, 1144, 1185 y 1187 del mismo cuerpo legal;

    4. se ha violado la doctrina legal según la cual está vedado al corredor comprar bienes que él mismo vende en dicha calidad;

    5. las cartas documento cruzadas entre las partes, descalificadas arbitrariamente por el tribunal, demuestran la intención de aquéllas.

    De lo expuesto concluye que “... existe en autos identidad total entre mi mandante y quien aparece como comprador en el contrato celebrado (fs. 4 y 31), circunstancia que aventa toda procedencia de la excepción de falta de legitimación que V.E. ha decretado.” (fs. 307 vta.) sin que obste a ello la actuación a nombre propio y por cuenta ajena.

  3. El recurso no puede prosperar.

    Me he detenido...

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