Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 24 de Mayo de 2006, expediente C 82347

Fecha de Resolución24 de Mayo de 2006
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

Dictamen de la Procuraci�n General:

La C�mara de Apelaci�n en lo Civil y Comercial de Mar del P., Sala Segunda, declar� mal concedido el recurso de apelaci�n interpuesto por el apoderado de la fallida Mar�a C.P. contra el auto que decretara su quiebra (fs. 243/244 vta.).

Dicho estado falencial fue declarado por el sentenciante de primera instancia como consecuencia de hallarse vencido el per�odo de exclusividad previsto en el art. 45 de la ley� 24.522 sin haberse cumplido con la conformidad de los acreedores all� requerida (art. 46 ley� cit.).

Contra la sentencia de la C�mara se alza la quebrada -por apoderado- mediante los recursos extraordinarios de nulidad (fs. 251/254 vta.) e inaplicabilidad de ley� (fs. 255/262).

El primero lo funda en la violaci�n del art. 168 de la Constituci�n de la Provincia y el segundo en la conculcaci�n de los art�culos 163 inc. 6, 273 y 384 del C�digo de Procedimiento civil y comercial; 273 inc. 3 de la ley� 24.522 y 18 de la Constituci�n Nacional, denunciando absurdo.

Los abordar� por separado.

RECURSO EXTRAORDINARIO DE NULIDAD.

Alega el quejoso que la C�mara ha omitido el tratamiento de una cuesti�n esencial como es -a su juicio-la "concerniente al pedido de pr�rroga del plazo de exclusividad" ya que seg�n su entender "esa era la cuesti�n principal a decidir".

En mi opini�n, este recurso no deber�a prosperar.

La C�mara -con apoyo en el principio general que sienta el art. 273 inc. 3 de la ley� 24.522 y doctrina aplicable- se pronunci� por la inapelabilidad del auto que decret� la quiebra declarando, en consecuencia, mal concedido el recurso.

As� las cosas, a mi ver no se configura la causal nulificante esgrimida por cuanto la soluci�n brindada desplaz� el tratamiento de lo alegado como preterido (conf. S.C.B.A., Ac.37.654, sent. del 11/8/87; Ac.36.282, sent. del 10/11/87; Ac.40.071, sent. del 12/9/89; Ac.42.013, sent. del 4/6/91; Ac.58.090, sent. del 24/3/98; Ac.70.778, sent. del 2/3/99; e.o.) sellando la suerte adversa del remedio intentado.

RECURSO EXTRAORDINARIO DE INAPLICABILIDAD DE ley�.

Se�ala el recurrente los siguientes agravios:

1) Err�nea aplicaci�n del art. 273 inc. 3 de la ley� 24.522 por creer por un lado que "se impon�a resolver una cuesti�n procesal previa" y por el otro "que la regla de inapelabilidad...no debe ser interpretada de manera tal que afecte la garant�a de defensa en juicio".

2) "Grosero error procesal" en el que incurri� el juez de primera instancia al no pronunciarse sobre todas las cuestiones que le fueran sometidas y que -a su turno- la C�mara no se encarg� de remediar.

3) Presencia del vicio de absurdo cuando sostiene la Alzada que "...no se ha acompa�ado conformidad alguna..." por entender que "se ha fallado con apartamiento de las constancias obrantes en autos".

En mi criterio, tampoco este recurso podr�a ser acogido.

Para resolver como lo hizo la C�mara adopt� el criterio restrictivo con que tanto parte de la doctrina como de la jurisprudencia interpretan la regla de inapelabilidad consagrada en el art�culo 273 inc. 3 de la ley� 24.522 (ver fs. 244).

Es que pese a haberse postergado -de hecho y con holgura- el per�odo de exclusividad que venc�a el 1/10/99 -t�rmino perentorio conforme el art. 273 inc. 1- la fallida a la fecha de la declaraci�n de quiebra -24/2/00- no cumpli� con las conformidades necesarias que establece el art. 46 de la ley� 24.522 (v. fs. 137).

Por otra parte, tal cual lo se�al� la Alzada, desde la sentencia de quiebra, esto es desde el 24/2/00, "no se ha acompa�ado conformidad alguna" (fs. 244).

De esto puede f�cilmente colegirse que de haber tra�do la anuencia del Banco Provincia a�n fuera de t�rmino -y s�lo en este sentido es dable interpretar lo afirmado en congruencia con el hilo conductor que viene trayendo la sentencia- el criterio pudo haber variado, no quedando entonces evidenciada la presencia de absurdidad alguna en el pronunciamiento dictado.

Tampoco advierto la presencia -en la especie- de la alegada vulneraci�n del derecho de defensa en juicio.

La postura tomada por la Alzada en punto a la inapelabilidad del auto que decreta la quiebra, considerando las circunstancias f�cticas del sub lite -que l�gicamente desplaz� de tratamiento la apelaci�n- evidencia -a mi juicio- ribetes de razonabilidad suficientes como para excluir la invocada violaci�n a la garant�a constitucional se�alada.

En definitiva y a la luz de esta �ptica que patentiza la flexibilidad en el criterio interpretativo que utiliz� el a quo para resolver el caso, no tienen andamiento -a mi modo de ver- los agravios esgrimidos por el recurrente en esta queja.

Finalmente dir� que el planteo se�alado en segundo t�rmino, adem�s de resultar ajeno al recurso en examen, ya fue tratado en oportunidad de expedirme sobre la nulidad articulada.

Por lo brevemente expresado, propicio el rechazo de los recursos extraordinarios de nulidad e inaplicabilidad interpuestos (art. 289 del C.P.C.).

Tal es mi dictamen.

La P., 26 de agosto de 2002 - J.A. De Oliveira

A C U E R D O

En la ciudad de La P., a 24 de mayo de 2006, habi�ndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deber� observarse el siguiente orden de votaci�n: doctores N., de L�zzari, Hitters, R., K., G., se re�nen los se�ores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa Ac. 82.347, "P., Mar�a C.. Concurso preventivo (hoy s/Quiebra)".

A N T E C E D E N T E S

La Sala II de la C�mara Primera de Apelaci�n en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Mar del P. declar� mal concedido el recurso de apelaci�n interpuesto por la fallida contra el auto que decretara su quiebra.

Se interpusieron, por la fallida, recursos extraordinarios de nulidad e inaplicabilidad de ley�.

O�do el se�or Subprocurador General, dictada la providencia de autos y encontr�ndose la causa en estado de dictar sentencia, la Suprema Corte resolvi� plantear y votar las siguientes

C U E S T I O N E S

1�. �Han sido bien concedidos los recursos de nulidad e inaplicabilidad de ley� concedidos a fs. 264?

Caso afirmativo:

2�. �Es fundado el recurso extraordinario de nulidad?

Caso negativo:

3�. �Lo es el de inaplicabilidad de ley�?

V O T A C I O N

A la primera cuesti�n planteada, el se�or Juez doctor N. dijo:

Esta Corte cuenta con la atribuci�n de examinar la admisibilidad de los recursos extraordinarios concedidos, aun cuando se haya llamado autos para resolverlos (conf. Ac. 33.931, sent. del 23VIII1985; Ac. 50.726, sent. del 16VIII1994; L. 74.478, sent. del 28VIII2002; entre muchas).

Considero que la decisi�n impugnada es equiparable a sentencia definitiva, toda vez que en autos, al considerarse no apelable la resoluci�n que declaraba la quiebra como consecuencia de haberse logrado las conformidades necesarias dentro del per�odo de exclusividad, podr�a causar un perjuicio insusceptible de reparaci�n ulterior.

En tal sentido, esta Corte ha expresado que el pronunciamiento de la C�mara de Apelaci�n que al declarar inapelable la decisi�n de primera instancia, deja firme la declaraci�n de quiebra del deudor reviste car�cter definitivo (conf. Ac. 84.320, resol. del 17VII2002), como asimismo tiene tal car�cter aqu�lla que al desestimar la queja por apelaci�n denegada tiene por efecto dejar firme la declaraci�n de quiebra de los recurrentes (conf. Ac. 74.407, resol. del 14IX1999).

Naturalmente, ello implica afirmar que la resoluci�n bajo examen resulta apelable ante la alzada ya que deviene il�gico considerar definitiva una decisi�n a los efectos de los recursos extraordinarios y a la vez inapelable ante la alzada.

Corresponde entonces analizar en el caso si la resoluci�n de fs. 137 es apelable, pues no todos los supuestos de quiebra indirecta han recibido igual trato del legislador en punto a su apelabilidad.

En autos, el juzgador de primera instancia decret� la quiebra de la actora, fundada en que el per�odo de exclusividad hab�a vencido el 1 de octubre de 1999, y si bien no se hab�a expedido respecto de la pr�rroga por sesenta d�as solicitada por el concursado, de hecho hab�a vencido en exceso dicho plazo sin que a la fecha de la declaraci�n de falencia se hubiera cumplido con las conformidades necesarias establecidas en el art. 46 de la ley� concursal.

Frente a la apelaci�n deducida por la quebrada, concluy� el a quo que tal decisi�n resultaba inapelable, conforme lo que surge del art. 273 inc. 3 de la ley� 24.522.

No coincido con tal criterio.

En mi opini�n la norma del art. 273 inc. 3� de la ley� 24.522 por regla limitada a actos regulares del proceso que son consecuencia de su tramitaci�n ordinaria y normal obedece a la necesidad de evitar dilaciones en el tr�mite falencial generadas por la articulaci�n de recursos que s�lo persiguen una demora.

Mas aquella regla procesal debe ceder cuando resultan afectados el derecho de defensa e juicio, la propia regulaci�n legal concursal o, de modo m�s amplio, cuando la decisi�n recurrida causa un gravamen de imposible reparaci�n ulterior.

Tal supuesto de excepci�n es el que se configura en el caso de autos, en el que se ha decretado de oficio la quiebra indirecta del recurrente por falta de cumplimiento "con las conformidades necesarias que establece el art. 46 de L.C. y Q." (fs. 137).

No escapa al an�lisis que realizo el hecho de que la ley� concursal no concede como ya dije a todos los supuestos de quiebra indirecta que regula igual tratamiento en punto a su apelabilidad.

Sin embargo, entiendo que los casos para los cuales la norma no prev� expresamente su apelaci�n (arts. 46, 47 y 54) deben ser considerados en pie de igualdad con aqu�llos para los cuales la ley� contempla aquel remedio procesal (arts. 51, 61 y 63, ley� 24.522).

Es que m�s all� de la v�a por la que se arriba a la declaraci�n de quiebra, es evidente que el auto que as� lo hace es una verdadera sentencia que proyecta sus efectos tanto en el �mbito formal como en el sustancial, de modo que la afirmaci�n de un...

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