Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 24 de Mayo de 2006, expediente C 82347
Fecha de Resolución | 24 de Mayo de 2006 |
Emisor | Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires |
Dictamen de la Procuraci�n General:
La C�mara de Apelaci�n en lo Civil y Comercial de Mar del P., Sala Segunda, declar� mal concedido el recurso de apelaci�n interpuesto por el apoderado de la fallida Mar�a C.P. contra el auto que decretara su quiebra (fs. 243/244 vta.).
Dicho estado falencial fue declarado por el sentenciante de primera instancia como consecuencia de hallarse vencido el per�odo de exclusividad previsto en el art. 45 de la ley� 24.522 sin haberse cumplido con la conformidad de los acreedores all� requerida (art. 46 ley� cit.).
Contra la sentencia de la C�mara se alza la quebrada -por apoderado- mediante los recursos extraordinarios de nulidad (fs. 251/254 vta.) e inaplicabilidad de ley� (fs. 255/262).
El primero lo funda en la violaci�n del art. 168 de la Constituci�n de la Provincia y el segundo en la conculcaci�n de los art�culos 163 inc. 6, 273 y 384 del C�digo de Procedimiento civil y comercial; 273 inc. 3 de la ley� 24.522 y 18 de la Constituci�n Nacional, denunciando absurdo.
Los abordar� por separado.
RECURSO EXTRAORDINARIO DE NULIDAD.
Alega el quejoso que la C�mara ha omitido el tratamiento de una cuesti�n esencial como es -a su juicio-la "concerniente al pedido de pr�rroga del plazo de exclusividad" ya que seg�n su entender "esa era la cuesti�n principal a decidir".
En mi opini�n, este recurso no deber�a prosperar.
La C�mara -con apoyo en el principio general que sienta el art. 273 inc. 3 de la ley� 24.522 y doctrina aplicable- se pronunci� por la inapelabilidad del auto que decret� la quiebra declarando, en consecuencia, mal concedido el recurso.
As� las cosas, a mi ver no se configura la causal nulificante esgrimida por cuanto la soluci�n brindada desplaz� el tratamiento de lo alegado como preterido (conf. S.C.B.A., Ac.37.654, sent. del 11/8/87; Ac.36.282, sent. del 10/11/87; Ac.40.071, sent. del 12/9/89; Ac.42.013, sent. del 4/6/91; Ac.58.090, sent. del 24/3/98; Ac.70.778, sent. del 2/3/99; e.o.) sellando la suerte adversa del remedio intentado.
RECURSO EXTRAORDINARIO DE INAPLICABILIDAD DE ley�.
Se�ala el recurrente los siguientes agravios:
1) Err�nea aplicaci�n del art. 273 inc. 3 de la ley� 24.522 por creer por un lado que "se impon�a resolver una cuesti�n procesal previa" y por el otro "que la regla de inapelabilidad...no debe ser interpretada de manera tal que afecte la garant�a de defensa en juicio".
2) "Grosero error procesal" en el que incurri� el juez de primera instancia al no pronunciarse sobre todas las cuestiones que le fueran sometidas y que -a su turno- la C�mara no se encarg� de remediar.
3) Presencia del vicio de absurdo cuando sostiene la Alzada que "...no se ha acompa�ado conformidad alguna..." por entender que "se ha fallado con apartamiento de las constancias obrantes en autos".
En mi criterio, tampoco este recurso podr�a ser acogido.
Para resolver como lo hizo la C�mara adopt� el criterio restrictivo con que tanto parte de la doctrina como de la jurisprudencia interpretan la regla de inapelabilidad consagrada en el art�culo 273 inc. 3 de la ley� 24.522 (ver fs. 244).
Es que pese a haberse postergado -de hecho y con holgura- el per�odo de exclusividad que venc�a el 1/10/99 -t�rmino perentorio conforme el art. 273 inc. 1- la fallida a la fecha de la declaraci�n de quiebra -24/2/00- no cumpli� con las conformidades necesarias que establece el art. 46 de la ley� 24.522 (v. fs. 137).
Por otra parte, tal cual lo se�al� la Alzada, desde la sentencia de quiebra, esto es desde el 24/2/00, "no se ha acompa�ado conformidad alguna" (fs. 244).
De esto puede f�cilmente colegirse que de haber tra�do la anuencia del Banco Provincia a�n fuera de t�rmino -y s�lo en este sentido es dable interpretar lo afirmado en congruencia con el hilo conductor que viene trayendo la sentencia- el criterio pudo haber variado, no quedando entonces evidenciada la presencia de absurdidad alguna en el pronunciamiento dictado.
Tampoco advierto la presencia -en la especie- de la alegada vulneraci�n del derecho de defensa en juicio.
La postura tomada por la Alzada en punto a la inapelabilidad del auto que decreta la quiebra, considerando las circunstancias f�cticas del sub lite -que l�gicamente desplaz� de tratamiento la apelaci�n- evidencia -a mi juicio- ribetes de razonabilidad suficientes como para excluir la invocada violaci�n a la garant�a constitucional se�alada.
En definitiva y a la luz de esta �ptica que patentiza la flexibilidad en el criterio interpretativo que utiliz� el a quo para resolver el caso, no tienen andamiento -a mi modo de ver- los agravios esgrimidos por el recurrente en esta queja.
Finalmente dir� que el planteo se�alado en segundo t�rmino, adem�s de resultar ajeno al recurso en examen, ya fue tratado en oportunidad de expedirme sobre la nulidad articulada.
Por lo brevemente expresado, propicio el rechazo de los recursos extraordinarios de nulidad e inaplicabilidad interpuestos (art. 289 del C.P.C.).
Tal es mi dictamen.
La P., 26 de agosto de 2002 - J.A. De Oliveira
A C U E R D O
En la ciudad de La P., a 24 de mayo de 2006, habi�ndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deber� observarse el siguiente orden de votaci�n: doctores N., de L�zzari, Hitters, R., K., G., se re�nen los se�ores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa Ac. 82.347, "P., Mar�a C.. Concurso preventivo (hoy s/Quiebra)".
La Sala II de la C�mara Primera de Apelaci�n en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Mar del P. declar� mal concedido el recurso de apelaci�n interpuesto por la fallida contra el auto que decretara su quiebra.
Se interpusieron, por la fallida, recursos extraordinarios de nulidad e inaplicabilidad de ley�.
O�do el se�or Subprocurador General, dictada la providencia de autos y encontr�ndose la causa en estado de dictar sentencia, la Suprema Corte resolvi� plantear y votar las siguientes
C U E S T I O N E S
1�. �Han sido bien concedidos los recursos de nulidad e inaplicabilidad de ley� concedidos a fs. 264?
Caso afirmativo:
2�. �Es fundado el recurso extraordinario de nulidad?
Caso negativo:
3�. �Lo es el de inaplicabilidad de ley�?
V O T A C I O N
A la primera cuesti�n planteada, el se�or Juez doctor N. dijo:
Esta Corte cuenta con la atribuci�n de examinar la admisibilidad de los recursos...
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