Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 1 de Octubre de 2003, expediente C 82157

Fecha de Resolución 1 de Octubre de 2003
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 1 de octubre de 2003, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores N., de L., S., Hitters, R., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa Ac. 82.157, “Banco de la Provincia de Buenos Aires. Incidente de desocupación de inmueble en 'Lanfranconi c/León Desbots. Ejecución honorarios'“.

A N T E C E D E N T E S

La Sala I de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Mar del Plata confirmó la sentencia de primera instancia que había hecho lugar al incidente de autos.

Se interpuso, por el apoderado del incidentado, Instituto de Estudios Yoguísticos Yukteswar, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley .

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de dictar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley ?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor N. dijo:

  1. La Cámara a quo, para confirmar la sentencia de primera instancia que había hecho lugar al incidente de desocupación, analizó las constancias del expediente principal.

    Señaló que con fecha 20 de diciembre de 1990 el Banco incidentista depositó la suma correspondiente a la adquisición del inmueble subastado el 30 de diciembre del mismo año y cuya desocupación se persigue.

    Destacó que con fecha 21 de noviembre de 1991 fue puesto en posesión, previa constatación de que el mismo se encontraba ocupado por la firma Estudios Yoguísticos Yukterwar y con base en dicho mandamiento, el 24 de noviembre de 1994 inició el presente incidente.

    Explicó que a fs. 19 vta. se constató que el inmueble aún se encontraba ocupado por el Instituto incidentado en octubre de 1995, y este último se presentó alegando que le asistía el derecho de retención del art. 3939 y sigtes. del Código Civil por las mejoras efectuadas en el inmueble y que oportunamente había pagado el precio de compra del inmueble de marras mediante adquisición a terceros de acciones de la firma León Desbots S.A., las que nunca le fueron entregadas e ignorando el gravamen que pesaba sobre el inmueble a favor del Banco de la Provincia de Buenos Aires.

    Concluyó en que éste se encontraba plenamente legitimado para la promoción del incidente de desocupación del art. 588 del Código Procesal Civil y Comercial, en virtud del resultado de la subasta, habiendo abonado el saldo de precio y ordenada la tradición, considerando insuficientes los planteos del apelante para retener el inmueble de autos.

    Expresó que siendo que la misma incidentada fundó su defensa en la adquisición de la totalidad del paquete accionario de la firma demandada en el principal, basando en ello su derecho de retención, y que era correcta la interpretación del juzgador de origen de que ello significaba la absorción tanto del activo como del pasivo.

    Ante la insuficiencia probatoria respecto de dicho crédito, consideró inaplicable el derecho de retención, ya que dicha figura autoriza sólo al “acreedor” a no desprenderse del bien hasta tanto le sean satisfechas las mejoras, siendo en realidad la institución incidentada un tercero obligado a restituir al comprador en subasta, sin que sea posible interpretar que haya sido depositario del inmueble según el art. 2182 del Código Civil, como lo pretendía el apelante, ya que ello requería la libre voluntad de los contratantes.

    Por último, concluyó en que no habiendo el incidentado presentado títulos suficientes, el enriquecimiento que se le imputa...

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