Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 11 de Septiembre de 2002, expediente C 82018

Fecha de Resolución11 de Septiembre de 2002
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

Dictamen de la Procuración General:

El Tribunal de Familia de Bahía Blanca, hizo lugar a la demanda de filiación promovida por el Sr. Asesor de Incapaces y a la pretensión de la tercera citada, declarando que L.A.I., es hijo de M.M.M. fs. 241/254 vta..

El vencido impugnó el pronunciamiento a través de su apoderada, por medio de recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley fs. 261/282, en el que denuncia la violación de los arts. 163 inc. 5º, 375, 384, 394, 395, 413, 415, 422, 456, 850 inc. 4º y ccdtes. del C.P.C. y C.; así como del art. 18 de la Constitución Nacional, derivada de la absurda valoración de la prueba producida.

Sostiene que como consecuencia de ello, la presunción legal en la que el Tribunal de grado sienta su decisión, no se sustenta en indicios objetivamente acreditados.

Ello así, por cuanto la valoración efectuada en torno de las cuestiones 2a a 4a del veredicto resulta arbitraria y violatoria de lo dispuesto en los arts. 375, 384, 456 y 850 inc. 4º del Código de rito. Destaca en este sentido que la declaración del testigo B. estaría teñida de parcialidad atento su interés directo en la causa; las testigos Bari y P. se encontrarían también comprendidas por las generales de la ley . En cuanto a la falta de valoración de los dichos de Mildenberg, T. y M. resultaría a su modo de ver arbitraria, al no haber el Juzgador explicitado los motivos.

Ante el análisis negativo de la prueba informativa contrario a los intereses del recurrente, el “a quo” habría vulnerado el art. 375, 384 y 394 del C.P.C. y C., pues frente a la obligación del J. de acceder a la verdad de los hechos, entiende el recurrente, debió disponer medidas para mejor proveer.

La descalificación de los dichos del demandado en la audiencia de absolución de posiciones, y como contracara la incorporación de lo manifestado por la Sra. I., violentaría los arts. 163 inc. 5º, 375, 384, 415 y 850 inc. 4º del C.P.C y C.

Tampoco constituiría presunción o indicio alguno, lo expuesto por el trabajador social en el informe ambiental elaborado en autos, resultando su valoración arbitraria y su incorporación al proceso vedando toda posibilidad de réplica, violatoria de la garantía de defensa en juicio.

Sostiene que como consecuencia de las irregularidades apuntadas, resultaría la orfandad de la presunción legal emanada de la negativa a someterse a la extracción sanguínea, que conspiraría con el art. 163 inc. 5º al no fundarse, los indicios enumerados en el veredicto, en hechos reales y probados.

Finalmente, y para el hipotético supuesto de considerar V.E. acreditados estos últimos, insiste el quejoso en la violación del referido precepto legal, por no darse tampoco los demás extremos que prevé.

Entiendo que el recurso no puede prosperar.

Ello así, por cuanto a mi juicio fracasa el recurrente en su intento de desmerecer las circunstancias fácticas de las que se valió el Tribunal de origen para decidir la procedencia de la aplicación de la presunción consagrada en el art. 4º de la ley 23.511, típicas cuestiones de hecho, irrevisibles en principio en casación, salvo que se acredite la existencia de absurdo (Conf. S.C.B.A., Ac.59.680, sent. del 2841998; e.o.).

Pues bien, tal vicio requiere una cabal demostración de su existencia, y ello no sucede en autos, donde el apelante opone, a la valoración del material probatorio realizada por el juzgador, argumentos que no tienen más apoyo que su propio criterio, y que no se traducen sino en meras discrepancias subjetivas, insuficientes para abrir la instancia extraordinaria (art. 279, C.P.C.C.; C.. S.C.B.A., Ac.73.293, sent. del 24899; Ac.68.053, sent. del 7798; Ac.50.758, sent. del 91193; e.o.).

Siguiendo esta línea, cabe agregar, conforme doctrina de V.E., que “No constituye supuesto de absurdo en sí mismo el ejercicio de la facultad legal de los tribunales de las instancias de mérito para seleccionar el material probatorio y dar preeminencia a unas pruebas respecto de otras, así como para apreciar la idoneidad de los testigos.” (Conf. S.C.B.A., Ac.76.337, sent. del 442001; entre otros).

Respecto al embate que realiza al informe social, lo considero extemporáneo, pues surge a las claras del acta labrada con motivo de la audiencia de vista de causa fs. 237, que el demandado prescindió de la lectura de las diligencias y actuaciones probatorias ya producidas entre ellas la aquí cuestionada abdicando entonces al ejercicio de la facultad prevista en el ordenamiento procesal, de pedir explicaciones a la profesional responsable Conf. arts. 844 y 473 C.P.C.C.. De allí que resulte ineficaz la alegada vulneración de la garantía constitucional de la defensa en juicio. (Conf. S.C.B.A., 54.844, sent. del 2931994).

En cuanto a los agravios expuestos en torno a la omisión de ordenar medidas para mejor proveer, carece de sustento, pues el término “podrán” que incluye la norma que las regula art. 36 inc. 2º C.P.C.C. define de un modo indubitable el carácter facultativo de la prerrogativa de la que gozan los órganos jurisdicionales. (Conf. S.C.B.A., Ac.34.993, sent. del 1141989). No advierto por lo tanto acreditada la violación de los arts. 375, 384 y 394 del C.P.C.C.

Entrando en el análisis de los argumentos expuestos en último término, entiendo que también resultan insuficientes para conmover la conclusión del fallo, toda vez que conforme lo señalado, la norma cuya vulneración alega el quejoso, determina que las presunciones constituirán prueba, cuando considere el juzgador que se cumplen las circunstancias que prevé según su apreciación, sujeta a las reglas de la sana crítica art. 850 inc. 4º del C.P.C.C..

Y al razonamiento desarrollado, el quejoso nuevamente se limita a oponer su particular criterio apreciativo, sin alcanzar a evidenciar fisuras lógicas que descalifiquen lo resuelto por Tribunal y habiliten su revisión.

Consecuentemente con lo expresado, estimo que el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley traído debe rechazarse.

La P., septiembre 25 de 2001 J.A. De Oliveira

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 11 de setiembre de dos mil dos, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores de Lázzari, N., P., S., R., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa Ac. 82.018, “Asesoría de Incapaces nº 1 contra M., M.M.. Filiación”.

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal de Familia Nº 1 del Departamento Judicial de Bahía Blanca acogió la demanda de filiación.

Se interpuso, por la demandada, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley .

Oído el señor S. General, dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de dictar sentencia, la Suprema...

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