Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 24 de Mayo de 2006, expediente C 81475

Fecha de Resolución24 de Mayo de 2006
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

Dictamen de la Procuración General:

La Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de San Isidro —Sala Primera- dictó sentencia en el juicio iniciado por los seis nietos de C.V. y H.E.M.F. d.V. (quienes acudieron a la sucesión de los mencionados en representación de su padre pre-muerto J.C. -hijo de ambos causantes-), contra L.E.V. (-hija también de los cónyuges fallecidos y tía de los actores) y su marido J.G.W. por "cobro de dinero" confirmando -en lo sustancial- la de primera instancia en cuanto dispuso el rechazo de la "acción de colación" y la "pérdida del beneficio de inventario" y modificando por un lado, los montos por lo que prosperó la "accion de reducción" y por el otro, el orden de imposición de las costas fijadas originariamente (fs. 264/270).

Contra dicho pronunciamiento se alzan los demandados, con asistencia técnica, a través del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley de fs. 275/281.

Lo fundan en la violación del art. 1789 y ss. del Código Civil y de la garantía de defensa en juicio consagrada en el art. 18 de la Constitución Nacional.

El agravio de los quejosos reposa —básicamente- en la tarea valorativa efectuada por la Alzada que la llevó a concluir en la existencia de una donación habida entre C.V. primero y su esposa después a los hoy demandados (hija y yerno de los nombrados), conclusión de la cual se deriva —derechamente- la suerte final del pleito.

El recurso no puede prosperar.

En su intento por revertir el resultado del decisorio, sostienen los impugnantes el yerro en el que incurrió la Alzada "al considerar probada la existencia de una donación" así como la "extensión inapropiada y arbitraria del principio iura curia novit", ello por haber enderezado el reclamo efectuado por la parte actora y la infracción a las reglas de la lógica que padece el pronunciamiento por hallarse fundado en "varias inconsistencias de hecho que no son ciertas", dando origen a la trangresión del principio de congruencia que denuncian.

Así, enrolados en esta línea, desarrollan sus argumentaciones reiterando en esta instancias cuestiones tales como que las cuentas bancarias estaban a sus respectivos nombres, que las extracciones de fondos efectuadas fueron imputadas a gastos de los causantes —entre otras-. En síntesis, todas consideraciones que apuntan —fundamentalmente- a demostrar que los bienes en cuestión (consistentes en dólares estadounidenses depositados en sucursales bancarias norteamericanas) no integran el acervo hereditario de C.V. y su esposa y no son, por ende, susceptibles de ser repartidos entre los hoy actores (nietos de los causantes que concurren en representación de su padre J.C. pre-fallecido).

De lo expuesto, fácil resulta colegir que el ataque versa —en definitiva- sobre cuestionamientos que dependen directamente de la valoración de la prueba efectuada por los jueces de mérito: por un lado, la titularidad de los fondos dinerarios y su efectiva disposición y, por el otro, la conclusión de la Cámara en cuanto a la transferencia a título gratuito efectuada por los causantes al matrimonio demandado.

En estas condiciones advierto que, en tanto se pretende la revisión de esta tarea ponderativa -en la que los jueces de grado son soberanos- el recurso debe ser portador de la denuncia y acabada demostración de absurdo, único supuesto excepcional que autoriza tal re-examen, lo que no acontece en la especie (conf. S.C.B.A., Ac.49.064, sent. del 27/10/92; Ac.54.098, sent. del 1/3/94; Ac.56.911, sent. del 22/11/94; Ac.69.113, sent. del 21/11/01; e.o.).

Pese a que en la presentación se hace referencia a la infracción de las reglas de la lógica, observo que los quejosos —lejos de evidenciar el vicio señalado- se limitan a exteriorizar su particular criterio acerca de cómo debieron ser interpretadas las circunstancias de la causa, lo cual -además de traslucir una técnica reprochable- no es suficiente para conmover las sólidas bases sobre las que se edifica la sentencia, sellándose de esta forma la suerte adversa de la impugnación intentada (-Art. 279, C.P.C.- conf. S.C.B.A., Ac.72.832, sent. del 2/3/99; Ac.76.150, sent. del 1/11/00; Ac.77.019, sent. del 1/11/00; Ac.76.398, sent. del 31/10/01; Ac.76.688, sent. del 14/11/01; e.o.).

Con ser ello bastante, y sólo a mayor abundamiento, opino que la Cámara efectuó un minucioso análisis de las constancias fácticas ventiladas en el sub examine y apreció con prudente criterio los elementos que componen la litis, ejercitando en esta tarea su indelegable poder/deber contenido en el latinazgo "iuria curia novit" procurando así el efectivo arribo a la "verdad jurídica objetiva", actuación razonable que evidencia el compromiso asumido en la función de administrar justicia y de ninguna manera puede resultar —dentro de los parámetros señalados- violatoria de la defensa en juicio como aducen los recurrentes.

En consecuencia, propicio ante V.E. el rechazo del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley que dejo examinado (conf. art. 289 del C.P.C.).

Así...

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