Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 17 de Diciembre de 2003, expediente C 81445

Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2003
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 17 de diciembre de 2003, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores N., de L., R., S., S., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa Ac. 81.445, “M., J.I. contra S., J.P. y otro. Daños y perjuicios”.

A N T E C E D E N T E S

La Sala II de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de San Martín revocó la sentencia de primera instancia y, en consecuencia, rechazó la demanda interpuesta por los actores contra J.P.S..

Se interpuso, por la parte actora, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley .

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de dictar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley ?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor N. dijo:

  1. El tribunal a quo revocó la sentencia de primera instancia y, en consecuencia, desestimó la acción promovida por los actores, en representación de su hijo menor, contra J.P.S..

    Fundamentó su decisión en que la fractura sufrida por la víctima en el tercio distal de tibia y peroné de su pierna derecha, por el contacto de dicha extremidad con el lado derecho del frente del rodado del demandado, ha sido el producto de la imprudencia del ciclista quien en forma sorpresiva apareció sobre la línea de marcha del vehículo, erigiéndose en causa eficiente del embestimiento que sufriera (ver fs. 281 vta.).

  2. Contra este pronunciamiento se alza la parte actora mediante el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley obrante a fs. 289/300 por el que denuncia la omisión en la aplicación del art. 77 '6' a) de la ley 11.430 y alega absurdo en la apreciación de la prueba.

    Califica de arbitrario al fallo por prescindir de valorar las declaraciones de los testigos Pinho y Rico, los dichos confesorios del demandado y las referencias del perito ingeniero respecto de las velocidades máximas en las encrucijadas, como tampoco considerar el carácter de embistente que reviste el vehículo del demandado (ver fs. 298 vta.).

    Finalmente sostiene que el accionado no ha acreditado la concurrencia del supuesto de excepción reglado por el art. 1113 del Código Civil, y sobre todo -dice- ha quedado demostrado que...

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