Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 18 de Junio de 2003, expediente C 81129

Fecha de Resolución18 de Junio de 2003
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 18 de junio de dos mil tres, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores H., N., P., de L., S., R., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa Ac. 81.129, “G.C., J.H. contra M.H.. S.A.E.C.I. y otros. Daños y perjuicios”.

A N T E C E D E N T E S

La Sala II de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Bahía Blanca revocó la sentencia de primera instancia que había hecho lugar a la demanda, la que rechazó.

Se interpuso, por la actora, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley .

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de dictar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley ?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor J.d.H. dijo:

  1. Contra la sentencia de la Cámara de Apelación departamental que revocó la de primera instancia que había hecho lugar a la demanda interpuso el apoderado del actor el presente recurso en el que denuncia la violación de doctrina de esta Corte que cita.

    Aduce que el daño moral sufrido no requiere prueba específica en cuanto ha de tenérselo por demostrado por la sola circunstancia de la acción antijurídica prueba in re ipsa y es al responsable del hecho dañoso a quien incumbe acreditar la existencia de una situación objetiva que excluya la posibilidad de un dolor moral.

  2. El recurso resulta, a mi juicio, procedente.

    Sabido es que determinar la viabilidad del reclamo indemnizatorio, como eventualmente su alcance, depende de las circunstancias de cada situación, por lo que constituye una típica cuestión de hecho ajena a la instancia extraordinaria salvo que se demuestre la existencia de absurdo (conf. causas Ac. 58.828, sent. del 23XII1997; Ac. 69.734, sent. del 14III2001; etc.).

    En la especie no hay dudas que reviste ese carácter la afirmación del sentenciante que llevó la palabra en el sentido que la noticia del diario “La Voz del Pueblo” no gozaba del estándar necesario para irrogar al actor daño alguno. Sostuvo tal extremo en virtud de que el periódico que efectuó la publicación era local, restringida su difusión a la ciudad de Tres Arroyos, no más allá de C.P. o C.D., y el accionante se trata de un ciudadano extranjero, de paso transitorio en la ciudad de Bahía Blanca y de visita en casa de familiares.

    Es decir que no solamente parte el juzgador de una serie de preconceptos o prejuicios según los cuales el honor de una persona no puede verse afectado porque se trata de un extranjero en tránsito; sino que también hace depender esa afectación de la mayor o menor difusión que pudo haber tenido el periódico en cuestión (arts. 163 inc. 6, 375 y 384 del Código Procesal Civil y Comercial), extremo éste que no resulta de prueba de la causa.

    Importa destacar que al respecto no cabe hesitación que la información que suministró el diario además de inexacta ocasionó un perjuicio daño que debe resarcirse. En efecto con relación a la segunda publicación (la del 18II1994) en la que se siguió vinculando al ahora recurrente con el episodio delictivo, no existe eximente alguna para dispensar al mismo de continuar comprometiendo a G.C., que a esa altura de los acontecimientos ya estaba en libertad (fue indagado el 16 y acto seguido el mismo día, desvinculado de la causa por falta de mérito, v. fs. 582 de las actuaciones penales).

    Por lo demás la idea referente al daño ya ha sido explicitada en la causa Ac. 60.813, “Spacartel, N.A. contra El Día S.A.I.C.F. Daño Moral” del 11V1999 donde refiriendo el comentario a fallo del doctor B.A. en el precedente “C.” (“La ley ”, 1989D885/896) de la Corte Suprema se dijo “... si la información no es verdadera, es trasmitida por error. El autor no sería responsable civilmente del perjuicio causado si el error fuese excusable, esto es si hubiese empleado los debidos cuidados, atención y diligencia para evitarlo. Desde el punto de vista de los efectos civiles la cuestión debe ser considerada en relación a la responsabilidad por daños que tales informaciones pudieran causar, y también en relación al ataque que ellos computen al derecho de la personalidad consistente en la preservación de la honra y la reputación de cada uno. La responsabilidad civil en tal caso está sujeta al régimen de la ley común que impone el deber de indemnizar el daño ocasionado ...”.

    Finalmente también se ha expresado que la función primordial que en toda sociedad moderna cumple el periodismo supone que ha de actuar con la más amplia libertad, pero el ejercicio del derecho de informar no puede extenderse en detrimento de la necesaria armonía con los restantes derechos constitucionales, entre los que se encuentran el de la integridad moral y el honor de una persona (arts. 14 y 33 de la Const. nac.; causa cit. Ac. 60.813).

    La indemnización fijada por la sentencia de primera instancia ha sido cuestionada por ambos protagonistas del proceso: el actor por considerarla baja y el demandado por reputarla excesiva. Ninguno de los agravios formulados por los recurrentes logran demostrar, en los términos del art. 260 del Código Procesal Civil y Comercial, que la suma asignada resulte inadecuada a las circunstancias probadas de la causa, por lo que entiendo que los embates deben ser desestimados.

    Si lo que dejo expuesto es compartido deberá hacerse lugar al recurso deducido, revocándose la sentencia impugnada, manteniéndose la dictada en primera instancia en todo cuanto decidiera, con costas (arts. 68, 260, 261, 279, 289, C.P.C.C.).

    Por ello, doy mi voto por la afirmativa.

    A la misma cuestión planteada, el señor Juez doctor N. dijo:

    Se decide en autos acerca del daño moral que el actor dice ocasionado por una publicación aparecida en el diario “La voz del pueblo”, de la ciudad de Tres Arroyos.

    En la nota periodística se consigna una noticia de obrar delictual.

    De autos resulta la falsedad de la información publicada el día 17 de febrero de 1994 en primera plana.

    En la publicación del día 18 de febrero del mismo año, continúa relacionando al recurrente con la causa del robo al frigorífico.

    En efecto el actor fue indagado el 16 de febrero de 1994 (fs. 576/578) y ese mismo día desvinculado de la causa por falta de mérito (fs. 582).

    El recurso debe prosperar.

    Tengo dicho en Ac. 54.798, “B., F.c.S. de Quilmes y otros s/Daños y perjuicios” voto en minoría que la prensa debe ser objeto de máxima protección jurisdiccional como instancia de primerísimo valor en el suministro de información y en la formación de opinión pública. Pero ese tratamiento que, por especial reconocimiento constitucional le concierne (art. 14, C.N.) no significa impunidad ni la posibilidad de un proceder irresponsable. Ningún valor puede estar por encima de la dignidad de la persona del hombre, para cuya protección y promoción han sido creadas las instituciones.

    Por tales consideraciones, juzgo que en autos están configuradas, junto a una autoría responsable, las notas que han definido conceptualmente la culpa y el detrimento a derechos personalísimos del actor como son la honra y la reputación por la que se reclama.

    Adhiero a los concordantes fundamentos del doctor H. y voto por la afirmativa.

    A la cuestión planteada, el señor J.d.P. dijo:

    1. Me permitiré discrepar con los distinguidos colegas que me preceden en la votación respecto de la solución final que propician para el caso bajo examen a pesar de compartir el criterio sentado por el doctor H. en lo que hace a la existencia de absurdo en la determinación de las circunstancias obstativas a la configuración del daño moral reclamado.

      Los elementos referidos a esos fines carácter local del periódico del demandado, circulación restringida geográficamente, condición de extranjero del actor, etc. además de no haber sido concretamente alegados por la accionada en ocasión oportuna (ver escrito de responde en fs. 75/81) no tienen a mi juicio la entidad suficiente para contrarrestar por sí solos y en forma total la existencia del daño moral que se pide y que derivaría del acaecimiento de un hecho ilícito.

      En el voto vertido en la causa Ac. 74.338 (sent. del 31X2001) sostuve que el daño moral “no está sujeto a reglas fijas. Su reconocimiento y cuantía depende en principio del arbitrio judicial para lo cual basta la certeza de que ha existido, sin que sea necesaria otra precisión y no requiere prueba específica alguna cuando ha de tenérselo por demostrado por el solo hecho de la acción antijurídica daño in re ipsa y es al responsable del hecho dañoso a quien incumbe acreditar la existencia de una situación objetiva que excluya la posibilidad del mismo (conf. Ac. 55.648, sent. del 14VI1996; Ac. 56.328, sent. del 5VIII1997 en ‘El Derecho’, 182134; Ac. 59.834, sent. del 12V1998; Ac. 64.247, sent. del 2III1999)” carga que, como lo adelantara, no encuentro cumplida en el recurso examinado.

      Claro que la cuestión referida a la existencia del daño o de las circunstancias que atenúen su entidad sólo tiene virtualidad si en estos casos de responsabilidad derivada del accionar de los medios de comunicación se encuentra “probada la conducta imprudente y culposa del demandado” tal como ocurría en el precedente citado.

      Pues bien. Encuentro que este último extremo no se da en el caso sub lite por lo que adelanto mi opinión habré de propiciar el rechazo de la queja y la confirmación del decisorio de Cámara por diferentes fundamentos.

      Para analizar lo referente a la existencia de los presupuestos de la responsabilidad civil aplicables en este terreno debo recurrir a los agravios planteados ante los jueces de grado por parte de quien venciera en la segunda instancia, es decir, del demandado.

      Como lo sostuve en la causa Ac. 70.779 (sent. del 3V2000) dado que en la instancia...

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