Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 28 de Agosto de 2002, expediente C 80625

Fecha de Resolución28 de Agosto de 2002
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 28 de agosto de dos mil dos, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores P., N., de L., S., R., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa Ac. 80.625, “Haras La Calandria S.A. contra H.N., J.L. y otros. Desalojo”.

A N T E C E D E N T E S

La Sala I de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de San Isidro confirmó el fallo de primera instancia que había hecho lugar a la demanda instaurada (fs. 231/235).

Se interpuso, por la parte demandada, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 240/244).

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de dictar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley ?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor P. dijo:

  1. La Cámara fundó su decisión en que:

    1. Se encuentra justificada la calidad de titular de dominio que reviste la accionante respecto de las fracciones reclamadas (parcelas 904 a y 905 a) como así también la ocupación de las mismas por parte del señor N. y su hermano.

    2. No se han acreditado los hechos y circunstancias denunciados por el demandado en su contestación, careciendo de defensa válida alguna para oponerse a la restitución reclamada por su contraria.

  2. Contra dicho pronunciamiento se alzó la parte demandada por vía del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en el que denunció absurdo y violación de los arts. 497, 2383, 2379, 2378, 2455, 2384, 2757, 2758, 2789 del Código Civil; 617, 655, 657, 658 y 676 del Código Procesal Civil y Comercial.

  3. El recurso no puede prosperar.

    El tribunal a quo analizando la prueba rendida en especial la pericial, confesional, documental y testimonial concluyó que se ha acreditado tanto la calidad de titular de dominio que reviste la accionante respecto de las fracciones reclamadas como la ocupación de las mismas por parte del demandado a quien considera deudor de una obligación exigible de restituir.

    Es doctrina de este Tribunal que la valoración de la prueba en general, el dar preferencia a algunos elementos de juicio respecto de otros así como determinar en qué carácter ocupa la finca la demandada por desalojo,...

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