Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 5 de Marzo de 2003, expediente C 80549

Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2003
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 5 de marzo de dos mil tres, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores de Lázzari, N., S., R., Hitters, S., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa Ac. 80.549, “B., S. y otro contra Banco de la Provincia de Buenos Aires. Daños y perjuicios”.

A N T E C E D E N T E S

La Sala II de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Mar del Plata confirmó el pronunciamiento de fs. 261/266, modificándolo sólo en cuanto a los montos concedidos en concepto de daño emergente, con costas a cargo de la demandada vencida.

Se interpuso, por la parte demandada, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley .

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de dictar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley ?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor de L. dijo:

  1. La Cámara departamental confirmó el pronunciamiento de fs. 261/266, modificándolo sólo en cuanto a los montos concedidos en concepto de daño emergente, con costas a cargo de la demandada vencida.

    Para arribar a dicha conclusión en lo que interesa destacar sostuvo que el tema del previo agotamiento de la acción cambiaria resultaba una cuestión no sometida a consideración de la instancia de origen, en consecuencia no correspondía entrar a su tratamiento (conf. arts. 272, 354 y concs. del C.P.C.C.; ver fs. 309 vta.).

    Idéntica suerte debía correr la queja sobre la errónea apreciación de las pruebas, no observándose las graves irregularidades que se denunciaron, resultando en consecuencia insuficiente el planteo sobre dicho tópico, y en materia de responsabilidad del Banco accionado la misma debía ser enmarcada en los principios de mayor exigencia que determinan los arts. 512 y 902 del Código Civil (ver fs. 311 vta.), la que conforme a los informes y pruebas obrantes en autos resulta pasible de la consecuente obligación resarcitoria a favor de los damnificados (conf. arts. 902, 1068, 1109, 1113 y concs. del Código Civil; ver fs. 312 y vta.).

  2. Contra esta decisión se alza la banca demandada mediante el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley obrante a fs. 317/327 por el que denuncia la errónea aplicación de los arts. 512, 902 y 1109 del Código Civil (ver fs. 326), aduciendo que corresponde la aplicación del art. 1111 del Código citado (ver fs. 325). Denuncia absurdo en el pronunciamiento (ver fs. 322).

    Sostiene que el hecho de haberse producido el rechazo de los cheques, no genera por sí solo un daño actual susceptible de provocar la responsabilidad civil extracontractual del Banco, pues para ello es menester, además, que se intentara la acción cambiaria, a lo que agrega que no existe relación de causalidad entre el acto perjudicial, el daño sufrido y su mandante, ni tampoco ha quedado demostrada ésta (ver fs. 321).

    Prosigue alegando que no puede arribarse a la conclusión de que la relación de causalidaddaño se encuentre dada por la circunstancia de que el Banco haya hecho entrega de la chequera y que con estos valores se les haya pagado a los actores.

    Finaliza su presentación manifestando que la alzada ha incurrido en omisión al dejar de ponderar en el sub lite que hubo una sola causa exclusiva del daño, a su decir, la falta de disponibilidad de fondos (ver fs. 322 vta.).

  3. El recurso no puede prosperar.

    Con respecto al tema que aquí reitera el recurrente sobre el previo agotamiento de la acción cambiaria la Cámara resolvió su rechazo por advertir que se trataba de una cuestión no sometida a consideración del juez de grado (ver fs. 309 vta.), consecuentemente con ello tampoco corresponde atenderlo en esta instancia extraordinaria (conf. Ac. 38.995, sent. del 31V1988).

    Ahora bien, tal como surge de la sentencia de primera instancia (ver fs. 263), el informe de fs. 205 proporcionado por la propia accionada da cuenta de una serie de circunstancias que autorizaron a concluir en que el único recaudo que el Banco adoptó para aprobar la apertura de la cuenta corriente 1014/8, a nombre de la señora E.B., fue la presentación por otro cliente de la entidad y que el único domicilio registrado por la titular es el que figura en los cheques, agregándose a ello que el informe pericial producido a fs. 159/165 determinó que la persona que firmó los cheques no era su titular, dictamen que no mereció observación alguna por parte de los litigantes.

    Conforme a la normativa plasmada en las sucesivas Comunicaciones del Banco Central, reglamentarias de la cuenta corriente, se exige una serie de datos para la apertura de la cuenta y, expresamente, la verificación de la exactitud de los mismos (ver Circulares Com. A2329, punto 1.1.3, A3075, 1.3.1; ver fs. 264), y en autos se tuvo por acreditado que el Banco accionado no ha tomado estos recaudos de verificación.

    Sobre el tópico bajo tratamiento expresó el doctor P. en su voto que hiciera mayoría en Ac. 51.211, sent. del 17VI1997, que resulta responsable el Banco por los daños provocados por el libramiento de cheques sin fondo, si no observó los recaudos exigidos para la apertura de la cuenta corriente, correspondiendo ante dicho proceder negligente la aplicación de la normativa actuada tanto por la instancia de origen como por la cámara (arts. 512, 902, 1109 y concs. del Código Civil) que lo obliga a indemnizar los daños sufridos por los accionantes.

    A lo dicho agrego algunas consideraciones.

    1. La recurrente sostiene que debe aplicarse lo preceptuado en el art. 1111 del Código Civil por la ligereza con que obró la actora frente a una persona desconocida al aceptar un número llamativo de cheques (ver fs. 324 vta. y 325). Sobre este aspecto, es dable señalar que no cabe trasladar a ella una falta imputable al Banco: la obligación de control al momento de la apertura de una cuenta corriente es de carácter legal, ya que así lo dispone OPASI1, 1.1.1.1.2 (ver Williams, J.N., “Contratos de créditos, Contratos Bancarios”, D., 1986, Tomo 2 A, p. 122); y que no ha cumplido (ver informe de fs. 205).

    2. La demandada también alega la falta de relación causal entre el daño sufrido y la actividad del Banco (fs. 321 y sigtes.), ya que “las circunstancias de que los cheques fueran rechazados por sin fondo y/o cuenta cerrada por el B.C.R.A., resulta totalmente ajena a mi instituyente” (ver fs. 32l). Sin embargo, la Cámara no lo consideró de ese modo: “la falta del control del banco permitió que quien no estaba en condiciones, pudiera utilizar indebidamente y a su arbitrio una cuenta corriente mediante la emisión de cheques y así defraudar al beneficiario del mismo” (fs. 311 vta.). El recurrente no ha atacado este punto basal de la sentencia; por el contrario, viró su crítica sobre otro supuesto, la falta de provisión de fondos, por lo que el recurso es insuficiente (art. 279 Código Procesal Civil y Comercial).

      Consecuentemente con lo expuesto, no advierto en el caso el absurdo esgrimido por la quejosa como tampoco la errónea aplicación de los preceptos denunciados (conf. art. 279, C.P.C.C.).

      Por lo expuesto voto por la negativa.

      A la misma cuestión planteada, el señor Juez doctor N. dijo:

      Por idénticos fundamentos expuestos por el doctor de L. que reiteran lo expresado por el doctor P., a los cuales adherí en oportunidad de expedirme en Ac. 51.211 (sent. del 17VI1997) voto por la negativa.

      A la misma cuestión planteada, el señor J. doctorS. dijo:

      Por los fundamentos expuestos por el señor Juez doctor de L. que reiteran los expresados por el doctor P., a los que tuve oportunidad de adherir en Ac. 51.211 (sent. del 17VI1997) ya citada, voto también por la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR