Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 22 de Octubre de 2003, expediente C 80537

Fecha de Resolución22 de Octubre de 2003
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

Dictamen de la Procuración General:

La Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Bahía Blanca -Sala Primera- confirmó la sentencia de primera instancia que a su turno rechazó las excepciones planteadas por el Banco demandado y mandó llevar adelante la ejecución de honorarios requerida por el letrado J.B.C. (fs. 137/142).

Contra este pronunciamiento se alza la entidad ejecutada -mediante apoderado- a través de los recursos extraordinarios de nulidad e inaplicabilidad de ley de fs. 148/153 vta.

El de nulidad -único por el que debo intervenir- lo funda en la violación del art. 168 de la Constitución Provincial al existir omisión de cuestión esencial. Tal, la excepción de inhabilidad de título comprensiva de la falta de legitimación activa para obrar (fs. 150).

En primer lugar, habré de señalar que si bien es cierto -como regla- que las providencias que se dictan en la etapa de ejecución de sentencia no son “sentencias definitivas” en los términos de los arts. 278 y 296 del Código Procesal Civil y Comercial (conf. S.C.B.A., Ac.45.986, sent. del 27-8-91), no lo es menos que en casos como éste donde -por mayoría- se decide acerca de un tópico que no podrá ser reeditado en un eventual juicio de conocimiento posterior (la eficacia en los términos resueltos de un documento de donde surgiría el derecho de unos de los codeudores de honorarios profesionales para repeler la pretensión del acreedor de los mismos) tal principio debe ceder.

Sentado ello, opino que el recurso no puede prosperar.

Frente a la demanda por cobro de honorarios, se opusieron las excepciones de inhabilidad de título, falta de legitimación activa y litispendencia.

Todas ellas fueron rechazadas por el juez de primera instancia tal como se lo reseña en fs. 137 vta.

Cuando se apela esa sentencia, el ahora recurrente reconoce que la denominación que se dió a las excepciones articuladas pudo no haber sido la mejor (fs. 122 vta./123). Concretamente, las de “inhabilidad” y “falta de legitimación” debieron haber sido -quizás- rotuladas como “quita, espera, renuncia o remisión” (fs. cit.).

Concluye que, sin embargo y más allá de la denominación dada, lo fundamental es que su oposición tuvo como base única y fundamental el convenio de honorarios suscripto por el actor -Dr. Castro- y el Banco por el cual se “sujeta su cobro al banco a una escala prefijada y -obviamente, ante todo- a que efectivamente su gestión haya tenido algún éxito” (fs. cit.).

De ese negocio nace -en definitiva- la falta de derecho del actor para dirigir su pretensión hacia el recurrente y de allí exclusivamente se desprenden las excepciones que se oponen al progreso de la ejecución.

Pues bien. Ahora el quejoso denuncia la omisión del tratamiento de la excepción de “inhabilidad de título comprensiva de la falta de legitimación para obrar”.

Además de volver a utilizar las denominaciones sobre cuya pertinencia dudara en el escrito ya aludido, parece no advertir que el voto de la mayoría del Tribunal -sin perjuicio de no tomar partido por un determinado “nomen juris”- comienza a tratar el tema a partir de la introducción que efectúa en fs. 140 vta., segundo párrafo.

Allí adelanta que la excepción no puede admitirse -fs. cit.- para luego abocarse al análisis del instrumento invocado como sustento de la defensa y concluir que el mismo carece de virtualidad para enervar la ejecución (fs. 141).

En tales condiciones, y más allá de la extensión o acierto de lo decidido, no media la infracción constitucional alegada en tanto la cuestión -como queda evidenciado- ha sido abordada y resuelta por el juzgador sólo que de manera adversa a los intereses del recurrente (conf. S.C.B.A., Ac.72.975, sent. del 13-7-99; Ac.76.127, sent. del 27-12-00).

Por lo brevemente dicho, requiero de V.E. el rechazo de esta queja (conf. art. 298 del Código Procesal Civil y Comercial).

Así lo dictamino.

La P., 13 de junio de 2001 - J.A. De Oliveira

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 22 de octubre de 2003, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores N., P., S., Hitters, R., S., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa Ac. 80.537, “Banco Comercial de Tres Arroyos S.A. contra R.S.A.C.I.F. y otros. Cobro ejecutivo”.

A N T E C E D E N T E S

La Sala I de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Bahía Blanca confirmó la sentencia apelada, con costas.

Se interpusieron, por el letrado apoderado del Banco, recursos extraordinarios de nulidad e inaplicabilidad de ley .

Oído el señor S. General, dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de dictar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar las siguientes

C U E S T I O N E S

  1. ) ¿Es fundado el recurso extraordinario de nulidad?

    Caso negativo:

  2. ) ¿Lo es el de inaplicabilidad de ley ?

    V O T A C I O N

    A la primera cuestión planteada, el señor Juez doctor N. dijo:

    1. La sentencia de primera instancia rechazó las excepciones opuestas por el “Banco Comercial de Tres Arroyos S.A.” al incidente de ejecución de honorarios iniciado por el abogado J.B.C., con costas al excepcionante vencido (arts. 68 y 556, C.P.C.C.).

      Apelado este pronunciamiento la alzada lo confirmó, también con costas.

      Contra éste, el letrado apoderado de la ejecutada, interpone recurso extraordinario de nulidad.

    2. Se denuncia el conculcamiento del art. 168 de la Constitución provincial por omitirse el tratamiento de una cuestión esencial: la excepción de inhabilidad de título (por falta de legitimación activa).

    3. Anticipo que a mi entender, al igual que lo dictaminado por el señor S. General, el recurso no puede prosperar.

      Según explica el recurrente, de las excepciones oportunamente opuestas al progreso de la ejecución de honorarios, el a quo no dispensó el debido tratamiento a la de inhabilidad de título, infringiendo el art. 168 de la Constitución provincial.

      Mas esta denuncia carece de sustento. En efecto, de la lectura del fallo impugnado surge que la alzada deliberó sobre todos los agravios traídos a esa instancia, si bien con un resultado adverso al excepcionante.

      El ejecutado, en base a un contrato de honorarios celebrado con el ejecutante, opuso -entre otras- la excepción de inhabilidad de título por entender que carecía de legitimación activa para la ejecución.

      Luego de considerar las excepciones opuestas, el tribunal encaró lo relativo al contrato de honorarios celebrado -sobre el que se asentó la excepción supuestamente preterida- restándole efectos obstativos al progreso de la ejecución, reconociéndole de tal manera legitimación al ejecutante.

      En consecuencia, se ha cumplido con lo dispuesto por el art. 168 de la Constitución provincial, pues la sentencia dio respuesta a las cuestiones planteadas (Ac. 51.086, sent. del 30-IX-1997, “D.J.B.A.”, 154,55; Ac. 56.599, sent. del 23-II-1999, “D.J.B.A.”, 156,157, “La ley Buenos Aires”, 1999-310, “Jurisprudencia Argentina”, 1999-III-695; Ac. 70.919, sent. del 23-II-2000; Ac. 75.942, sent. del 28-III-2001, “D.J.B.A.”, 160,204). Incluso, a los fines de la vía intentada no resulta relevante el mérito o extensión con que se la encaró (Ac. 76.247, sent. del 23-V-2001), o el acierto de la decisión (Ac. 61.053, sent. del 13-IV-1999; Ac. 76.127, sent. del 27-XII-2000).

      Voto por la negativa.

      Los señores jueces doctores P., S., Hitters, R. y S., por los mismos fundamentos del señor Juez doctor N., votaron la primera cuestión también por la negativa.

      A la segunda cuestión planteada, el señor Juez doctor N. dijo:

    4. Iniciada la ejecución de honorarios por el abogado J.B.C. contra el “Banco Comercial de Tres Arroyos S.A.” (fs. 81/82), éste opuso excepción de inhabilidad de título, falta de legitimación activa y litispendencia (fs. 86/93).

      La sentencia de primera instancia, confirmada en la alzada por mayoría, rechazó las excepciones, con costas al ejecutado (fs. 137/142).

      Contra éste se interpuso el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley a tratarse en esta segunda cuestión (fs. 150 vta./153).

    5. Se denuncia la infracción a los arts. 1013, 1021, 1022, 1198 y concs. del Código Civil; 322, 384 del Código Procesal Civil y Comercial; 2, 18, 54 y 58 de la ley 8904; 17 y 18 de la Constitución nacional. Acusa la existencia de absurdo y arbitrariedad. Hace reserva del caso federal.

    6. A mi entender el recurso debe prosperar.

      1. El recurrente funda sus agravios en que la alzada:

        1. Violó los arts. 322 y 384 del Código Procesal Civil y Comercial al incurrir en autocontradicción y absurdo, pues al no receptarse la excepción de litispendencia podrían llegar a dictarse sentencias contradictorias. La afirmación del a quo de que “no hay coexistencia de dos procesos de ejecución de sentencia...” -dice- queda huérfana de todo sustento.

        2. Quebrantó los arts. 1013, 1021, 1022, 1198 y concs. del Código Civil; 542 inc. 3, 551 y concs. del Código Procesal Civil y Comercial y 2, 18 y 58 del dec. ley 8904, cayendo en un exceso ritual manifiesto.

        Sustenta ello en que el voto de la mayoría realizó apreciaciones que lo llevaron a apartarse del acuerdo de honorarios celebrado entre las partes, por razones de índole formal, entre éstas por la ausencia de un ejemplar, por no haberse inscripto en el Colegio de Abogados y por no indicarse el lugar de celebración (fs. 141). Cuestiones las cuales -explica- son materia de debate en la acción declarativa.

      2. Acorde surge de la pieza recursiva, la infracción a las normas denunciadas se asienta en que la entidad ejecutada alega que en la causa “Banco Comercial de Tres Arroyos S.A. c. Castro, J.B. s. Acción meramente declarativa” (exp. 16.387/1998) se debate la validez, vigencia y efectos jurídicos de un acuerdo de honorarios suscripto entre las partes de este incidente -al haber sido el abogado C. representante de la institución bancaria-, lo cual posee directa...

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