Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 11 de Septiembre de 2002, expediente C 80536

Fecha de Resolución11 de Septiembre de 2002
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

Dictamen de la Procuración General:

La Sala Segunda de la Excma. Cámara de Apelación de Mercedes, confirmó la sentencia de origen que había hecho lugar al reclamo filiatorio, determinando en consecuencia que B.L.D. es hija extramatrimonial de H.J.E. fs. 225/235.

Contra dicho pronunciamiento se alza el accionado, mediante el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley que luce a fs. 241/259.

Sostiene que en el decisorio, la Alzada ha inaplicado el texto y la ratio legis del art. 4º de la ley 23.511, como así lo que de similar manera estatuyen los arts. 421, 422 y 456 del C.P.C. y C.; pues al analizar el mosaico de probanzas conformado en estos actuados, ha incurrido en un desvío lógicoracional de su aprehensión valorativa, soslayando así lo prescripto por el art. 384 del mismo cuerpo normativo.

Destaca que en ambas instancias se sentó expresamente la imposibilidad de abastecer la pretensión actoral con el material probatorio únicamente, por lo que resultaba necesario auxiliarse para su composición en lo edictado por el art. 4º de la ley 23.511.

Y en ese sentido, menciona que la declaración testimonial de M.O. fs. 102, carece de apoyatura legal, al resultar su conocimiento de los hechos de referencias efectuadas por terceros. De allí que su valoración por el sentenciante, contraríe las disposiciones del art. 456 del C.P.C. y C.

Al igual que la del testimonio de la Sra. N.C., quien atribuye la concepción de la actora al recurrente, por haberlo visto hace más de cuarenta años tomado del hombro de la madre de la reclamante.

Combate por otra parte el enfoque que de la prueba confesional efectúa la Cámara, y sostiene que desaplicó el art. 422 del Código ritual, pues su reconocimiento de una relación de noviazgo, no habilitaba al Tribunal a vehiculizar la atribución de paternidad.

De allí, concluye, que la labor axiológica del Tribunal se aparte de las directrices estatuidas por los arts. 384, 421, 422 y 456 del Código de forma.

Finaliza diciendo, que su negativa a someterse al examen de HLA se explica frente a la insuficiencia de todo elemento probatorio que dote de credibilidad el reclamo, y en ejercicio de legítimos derechos supranacionales .

Estimo que el recurso no puede prosperar.

Ello así, pues conforme pacífica doctrina de esa Corte, la determinación del nexo biológico en una demanda de filiación extramatrimonial, así como el análisis de los alcances probatorios del indicio que resulte de la negativa a someterse a la realización del examen genético, y la valoración de las circunstancias fácticas en general, resultan, en tanto típicas cuestiones de hecho, privativas de los jueces de las instancias ordinarias e irrevisibles en principio en casación, salvo que se denuncie y demuestre la existencia de absurdo (Conf. S.C.B.A., Ac.51.539, sent. del 22III94; Ac.61.806, sent. del 15X96; Ac.73.293, sent. del 24VIII99; Ac.79.244, sent. del 12IX01; e.o.); extremo este último que en la especie no ha logrado el recurrente.

Es que si bien centra su queja en el quebranto de las leyes que gobiernan la apreciación de la prueba (art. 384 del C.P.C.C.), se advierte con su simple lectura que encierra una...

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