Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 9 de Octubre de 2002, expediente C 80330

Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2002
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 9 de octubre de dos mil dos, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores N., Hitters, R., S., de L., P., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa Ac. 80.330, “M., N.E. contra G., L. R. Exclusión del hogar”.

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal de Familia Nº 1 del Departamento Judicial de Bahía Blanca hizo lugar a la demanda, excluyendo del hogar conyugal a L.R.G..

Se interpuso, por éste, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley .

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de dictar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar las siguientes

C U E S T I O N E S

  1. ¿Ha sido bien concedido el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley de fs. 141/149?

    Caso afirmativo:

  2. ¿Es fundado el mismo?

    V O T A C I O N

    A la primera cuestión planteada, el señor Juez doctor N. dijo:

    1. Contra la decisión de fs. 133/136 vta. interpone el demandado recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley .

      Dado el alcance de los agravios traídos en el mismo, vinculados con su exclusión del hogar conyugal, deviene necesario abordar si el pronunciamiento que la dispusiera resulta sentencia definitiva a los fines de la apertura de esta instancia.

    2. N.E.M. inició contra su cónyuge aquí demandado trámite de divorcio contradictorio, alimentos y exclusión del hogar (fs. 2).

      Concluida la etapa previa sin conciliar (arts. 836 y 837, C.P.C.C., fs. 18/20) accionó por exclusión del hogar conyugal (fs. 21/23), ordenándose a fs. 24 (punto 2º) la recaratulación de las actuaciones y el traslado a la contraparte (punto 3º); continuando el juicio por aquél reclamo (v. contestación de demanda, fs. 33).

      En razón de ello, no existiendo una causa abierta por divorcio, la exclusión del hogar conyugal prosiguió como materia principal, o cuestión de fondo, a debatir en el marco de un proceso contradictorio, acorde lo regulado en la segunda parte del art. 237 bis del Código Procesal Civil y Comercial.

      De manera que, el trámite en el caso dentro de un marco cognoscitivo que permite la amplitud de la defensa de las partes, impediría la reedición de lo planteado en otra causa posterior, lo que constituiría un agravio de imposible reparación ulterior.

      Sabido es que los recursos extraordinarios son admisibles únicamente respecto de las sentencias definitivas, es decir, aquéllas que recayendo sobre el asunto principal objeto del litigio o sobre un artículo, produzca el efecto de finalizar la litis haciendo imposible su continuación (Ac. 47.336, sent. del 7IX1993; Ac. 65.202, sent. int. del 1IV1997; Ac. 70.153, sent. int. del 24II1998; Ac. 74.033, sent. int. del 20IV1999; Ac. 76.847, sent. int. del 2II2000; Ac. 80.417, sent. int. del 21II2001).

      En consecuencia considero que, en el supuesto que nos ocupa, la materia reviste el carácter de definitiva que habilita la intervención de esta Corte (arts. 237 bis, 278, 296 del C.P.C.C.).

      Voto por la afirmativa.

      Los señores jueces doctores Hitters y R., por los mismos fundamentos del señor Juez doctor N., votaron la primera cuestión también por la afirmativa.

      A la primera cuestión planteada, el señor J. doctorS. dijo:

      No comparto el criterio expuesto por el distinguido colega que me precede en la votación toda vez que, conforme expresara en causa Ac. 47.141 (sent. int. del 2IV1991) es mi opinión que el pronunciamiento que ordena la exclusión del marido del inmueble que constituye el hogar conyugal, no reviste carácter definitivo en los términos de los arts. 278 y 296 del Código Procesal Civil y Comercial, por lo que considero que el recurso interpuesto ha sido mal concedido (v. además Ac. 64.080, sent. int. del 27VIII1996).

      Voto por la negativa.

      Los señores jueces doctores de Lázzari y P., por los mismos fundamentos del señor Juez doctor N., votaron la primera cuestión también por la afirmativa.

      A la segunda cuestión planteada, el señor Juez doctor N. dijo:

    3. El Tribunal de Familia nº 1 de Bahía Blanca ordenó la exclusión del demandado de la vivienda que fuera sede del hogar conyugal de las partes de este juicio.

      Para resolver así entendió que, más allá de que no existía urgencia en la ocupación de vivienda por parte de la actora, lo cierto era que había una marcada diferencia en las condiciones económicas de los cónyuges, que impedía a M. lograr una alternativa habitacional pues, no obstante la enfermedad padecida por G., tanto física como psiquiátrica, contaba con recursos económicos provenientes de su taller y de la administración de un campo heredado.

    4. Contra este pronunciamiento interpone el excluido recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley por el que denuncia la violación al art. 237 bis del Código Procesal Civil y Comercial; absurdo en la valoración de las pruebas y transgresión de doctrina legal que cita.

      En suma aduce que las circunstancias de autos no encuadran en la norma aplicada art. 237 bis del Código Procesal Civil y Comercial por cuanto no se encuentran acreditadas las razones de urgencia a que aquélla alude.

      En este sentido, tilda de absurdo el razonamiento del tribunal que primero expresa que no median razones de urgencia para la exclusión pues la actora goza de un razonable statu quo habitacional y da por acreditada la seria afección neurológica del recurrente con reducción de su capacidad doméstica, laboral y psiquiátrica y luego, tomando como base únicamente la mera opinión vertida en un informe ambiental, decide excluirlo del hogar conyugal por su presumible mejor posibilidad de satisfacer sus necesidades de vivienda por el hecho de administrar su taller mecánico y su fracción de campo, sin tener en cuenta el escaso valor producido por ambas actividades; como tampoco tiene en consideración que la actora vive de su jubilación superior a los $ 700, ni que, según sus propios dichos, con su sueldo y jubilación mantenía la casa.

      Alega que el tribunal ha decidido la cuestión sin ponderar adecuadamente las pruebas producidas y sin tener por acreditados los presupuestos fundantes de la demanda, esto es, la urgencia, la supuesta agresividad del demandado y la existencia de un lugar donde éste pudiera vivir.

    5. El recurso no puede prosperar.

      Sostiene liminarmente la recurrente que existe una contradicción en la sentencia que resuelve por un lado sobre la base del art. 237 bis del Código Procesal Civil y Comercial, que reclama para la viabilidad del pedido de exclusión “que medien razones de urgencia impostergables” y luego lo concede aun considerando que tal urgencia no existe.

      Entiendo, el recurso es infundado.

      Las razones de urgencia a que alude la norma y que sin duda son las que ha considerado el tribunal como inexistentes al decidir son exigidas por aquélla para el caso de que el juez disponga la exclusión “a título de medida cautelar”.

      Al no haberse planteado la cuestión con tales...

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