Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 1 de Marzo de 2004, expediente C 80074

Fecha de Resolución 1 de Marzo de 2004
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 1 de marzo de 2004, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores N., Hitters, de L., S., P., R., S., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa Ac. 80.074, “S.A.D.A.I.C. contra Apart Hotel Cariló Village y otro. Cobro de pesos”.

A N T E C E D E N T E S

La Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Dolores revocó el fallo de primera instancia y en consecuencia rechazó la demanda instaurada.

Se interpuso, por la actora, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley .

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de dictar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley ?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor N. dijo:

  1. La Cámara fundó su decisión en que:

    1. Lo que determina la imposición del arancel es la utilización de la televisión en ámbitos públicos, sean estos lugares exteriores o interiores.

    2. No resultando pública la difusión de la música dentro de los departamentos del apart hotel demandado en la medida que es de uso personal y exclusivo del cliente, ni revistiendo el carácter de público el referido espacio, ninguna duda razonable puede caber entonces sobre la inexistencia del derecho invocado por la sociedad actora para percibir el arancel pretendido.

  2. Contra dicho pronunciamiento se alzó la parte actora por vía del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en el que denunció violación del art. 50 y concordantes de la ley 11.723 y su decreto reglamentario 41.233/1934.

  3. El recurso no puede prosperar.

    I) S.A.D.A.I.C. demanda a Apart Hotel Cariló Village y/o Cariló Village S.A. por el cobro de pesos que considera que éstos le adeudan como consecuencia de la falta de pago del canon estipulado por la utilización de aparatos de televisión en las habitaciones o bungalows del hotel.

    II) El art. 35 (t.o. por el decreto 1670/1974) del decreto 41.233/1934 que reglamenta la ley 11.723 de propiedad intelectual establece: “... Sin perjuicio de los derechos que acuerdan las leyes a los autores de la letra y los compositores de la música y a los intérpretes principales y/o secundarios, los productores de fonogramas o sus derechohabientes tienen el derecho de percibir una remuneración de cualquier persona que en forma ocasional o permanente, obtenga un beneficio directo o indirecto con la utilización pública de una reproducción del fonograma; tales como: organismos de radiodifusión, televisión o similares; bares; cinematógrafos; teatros; clubes sociales; centros recreativos; restaurantes; cabarets, y en general quien los comunique al público por cualquier medio directo o indirecto...” (el subrayado me pertenece).

    III) Lo que se discute concretamente en autos es si la existencia de un aparato de televisión en cada una de las habitaciones califica a su uso como público colocando a los demandados en situación de deudores del tributo reclamado o si por el contrario constituye un uso familiar exento del mismo.

    Más allá de la determinación de lo que se entiende por “representación o ejecución pública” que trae el art. 33 del decreto 41.233/1934 es lo cierto que al respecto la Cámara a quo textualmente dijo: “Resultando de toda evidencia que lo que tipifica a un lugar público es en general la posibilidad del ingreso del público sin restricciones, sea abonando un precio (como en las salas de espectáculos), o sin él (como en los bares, confiterías, restaurantes, por citar algunos), y donde la autoridad puede ejercer su competencia funcional sin autorización previa, y a cualquier hora, en la medida que se encuentren abiertos y en funcionamiento...” (v. fs. 247). Para luego concluir que “... lejos está de revestir el carácter señalado el estrecho ámbito privado de una pieza de hotel, departamento o bungalow de un apart hotel, como lo pretende la sociedad actora...” (v. fs. 247 vta.).

    Esta conclusión no ha sido idóneamente cuestionada por el recurrente razón por la cual resulta aplicable la reiterada doctrina de este Tribunal que establece que es requisito ineludible del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley su adecuada fundamentación, impugnando concreta, directa y eficazmente las motivaciones esenciales del pronunciamiento objetado, de ahí que no sea suficiente la exhibición de una mera discrepancia personal con el criterio del juzgador que no demuestra la transgresión de las normas que se citan como erróneamente aplicadas (conf. Ac. 39.487, sent. del 6-XII-1988; Ac. 75.204 y Ac. 77.302, ambas del 20-VI-2001).

    IV) Por todo ello, no habiéndose demostrado las violaciones legales denunciadas -art. 279 del Código Procesal Civil y Comercial- doy mi voto por la negativa.

    El señor J. doctorH., por los mismos fundamentos del señor Juez doctor N., votó también por la negativa.

    A la misma cuestión planteada, el señor Juez doctor de L. dijo:

  4. El art. 50 de la ley 11.723 de Propiedad Intelectual establece “a los efectos de esta ley se consideran como representación o ejecución pública, la transmisión radiotelefónica, exhibición cinematográfica, televisión o cualquier otro procedimiento de reproducción mecánica de toda obra literaria o artística”.

    A su vez el art. 33 del decreto 41.233/1934 que la reglamenta (según texto dec. 9723/1945) reza: “A los efectos del art. 36 de la ley 11.723 se entiende por representación o ejecución pública aquella que se efectúa -cualquiera que fueren los fines de la misma- en todo lugar que no sea un domicilio exclusivamente familiar y aún dentro de éste, cuando la representación o ejecución sea proyectada o propagada al exterior...”.

    Lo que se discute en autos -tal como lo sostiene el doctor N. en su voto- es determinar si la difusión que pudiere ejercitarse mediante televisores en una habitación de hotel puede considerarse como “ejecución pública” en la inteligencia de la ley 11.723 y sus consecuentes decretos reglamentarios; o si constituye un uso familiar, exento del tributo aquí reclamado.

  5. Considero que le asiste razón al recurrente y la demanda debe ser receptada.

  6. En efecto, la circunstancia que la propalación de música a través de la difusión televisada se efectúe en cada una de las habitaciones no significa por sí misma que no pueda calificarse de “pública”. Sobre este aspecto, el Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Santa Cruz de Tenerife, el 31 de octubre de 1997, en autos “La entidad de gestión de derechos los Productores de Audiovisuales c/ El Hotel María Mencey”, señaló que “es obvio que tales habitaciones no son lugares exclusivamente privados, puesto que el conjunto de clientes de un Hotel, aunque cada uno de ellos ocupe a título privado una habitación individual, constituye un público al que la dirección del establecimiento transmite los programas de televisión y musicales, en el ejercicio y para las necesidades de su comercio. Así pues, la comunicación de las obras difundidas o televisadas en las habitaciones de un Hotel debe apreciarse no desde el punto de vista de cada habitación individual ocupada de modo privado, sino desde el punto de vista del conjunto del Hotel” (con cita de una sentencia de la Audiencia Provincial de Sevilla, del 3 de abril de 1995, disponible en http://www.suarezysainz.com/audiovisual/jurisprudencia/pi31-10-1997.html).

    En sentido coincidente, también en España, se expidió el Tribunal Supremo, Sala primera en lo civil, en sentencia del 31-I-2003, resolución 40/2003, al establecer que los establecimientos hoteleros deberán pagar los derechos de autor por las emisiones televisivas que se realicen dentro de las habitaciones (disponible en http://poderjudicial.es/tribunalsupremo/jurisprudencia).

    Se ha sostenido también, con similar criterio, pero en el orden nacional, que “... el término lugar público debe ser entendido más que por su circunstancia espacial o de acceso, por el hecho de que allí la música difundida forma parte del giro comercial del lugar. Se considera 'público' a los efectos de esta ley al lugar que difunde música como elemento comercial inherente al negocio y con innegable ánimo de lucro...” (C.N.. Civ., S.A., 13-X-2000, “Jurisprudencia Argentina”, revista del 21-XI-2001, ver E., M.A. en Belluscio- Zannoni, “Código Civil comentado, anotado y concordado”, T. VIII, p. 405). Continúa diciendo el fallo citado -en conceptos que son plenamente aplicables a autos “... Sin duda, resulta incuestionable el aprovechamiento económico que la actora realiza de los aparatos de televisión, toda vez que gracias a éstos obtiene un beneficio indirecto derivado de las mayores ganancias que le significa contar con dicho servicio adicional. Sabido es que la existencia de televisores en las habitaciones de los hoteles, significa un aumento en la categorización de los mismos, lo que implica que los propietarios de dichos establecimientos puedan solicitar un precio mayor por el alquiler de los cuartos, del que podría pedir si la habitación careciera de ese adicional servicio...”.

  7. Por ello, cabe concluir que la sociedad actora se encuentra habilitada para cobrar aranceles por la propalación de música a través de los receptores de televisión existentes en cada una de las habitaciones del apart hotel demandado.

  8. Siendo que en la resolución del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley se debe tener en cuenta lo alegado por la parte ausente en su tramitación porque la sentencia le fue favorable, corresponde abocarse a los agravios planteados por la parte demandada en su recurso de apelación de fs. 228/233.

    Alega el apelante -impugnando la cuantía del reclamo- que el Apart Hotel sólo trabaja en temporada de verano.

    Tal como lo...

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