Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 3 de Octubre de 2001, expediente C 80072

Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2001
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 3 de octubre de dos mil uno, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores Hitters, N., P., S.M., de L., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa Ac. 80.072, “C., R.J.. Incidente de oposición en autos: R., A.J.. Sucesión”.

A N T E C E D E N T E S

La Sala II de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Mercedes confirmó la sentencia interlocutoria de fs. 22/23, que había rechazado la oposición del incidentista a que los primos hermanos del causante accedieran a la sucesión.

Se interpuso, por el vencido, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley .

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de dictar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley ?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor J. doctorH. dijo:

  1. El tribunal a quo confirmó la sentencia interlocutoria de fs. 22/23, que había rechazado la oposición del incidentista a que los primos hermanos del causante accedieran a la sucesión.

    Para ello tuvo en consideración que, a pesar de la cita autoral que enuncia el recurrente sobre el derecho de representación y su interpretación extensiva, en la línea colateral el citado derecho tiene un límite que permite la aplicación de lo normado por el art. 3546 del Código Civil, cuyo principio establece que “el pariente más cercano en grado excluye al más remoto”.

    Y siendo el tío el más próximo, por ubicarse en el tercer grado, debe soportar el recurrente (hijo de un tío del causante) la “desgracia” (sic) de que su padre, haya fallecido antes que éste, porque en la línea colateral V. sólo le concedió la representación a la primera (ver fs. 77 vta.).

  2. Contra esta resolución se alza el incidentista a través del recurso de inaplicabilidad de ley por el que denuncia la violación de los arts. 34 inc. 4º, 163 incs. 3, 4, 5 y 6, 375, 384, 456, 473 y 474, todos del Código Procesal Civil y Comercial; y 3545, 3538, 3549, 3560 y 3585 del Código Civil.

    Centralmente se queja por la falta de aplicación de las normas denunciadas como violadas del Código Civil, evidenciando su disconformidada lo largo de su libelo recursivo con la aplicación del derecho de...

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