Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 19 de Marzo de 2003, expediente C 79446
Fecha de Resolución | 19 de Marzo de 2003 |
Emisor | Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires |
Dictamen de la Procuración General:
La Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Azul Sala I confirmó la sentencia de primera instancia que a su turno había hecho lugar a la demanda promovida por el Sr. M. contra la Sra. S. de M. así como a la reconvención de ésta contra aquél decretando el divorcio por culpa de ambos basada en la causal de injurias graves (fs. 443/450).
Contra este pronunciamiento se alza la demandada reconviniente por apoderado mediante el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley de fs. 453/457.
Lo funda en el absurdo y arbitrariedad de la sentencia al tener por acreditadas las injurias graves a ella atribuídas y, al mismo tiempo, no considerar demostrada la causal de abandono voluntario y malicioso en que incurriera el actor (fs. 454/457).
El recurso no puede prosperar.
L. diré que se ha incumplido aquí la carga que plasma el art. 279 del Código Procesal Civil y Comercial respecto del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley cuando requiere que el escrito por el que se deduzca deberá contener, en términos claros y concretos, la mención de la ley o de la doctrina que se repute violada o aplicada erróneamente en la sentencia, indicando igualmente en qué consiste la violación o el error.
En efecto, no consta la mención de norma violada alguna. Ello resulta de trascendencia en tanto se traen a esta instancia extraordinaria cuestiones de hecho y prueba y el vicio que se invoca absurdo posee una íntima vinculación con la inobservancia de las mandas rituales que gobiernan la tarea axiológica del juzgador (conf. S.C.B.A., Ac.57.619, sent. del 11795; Ac.60.383, sent. del 4696).
Sin embargo y aún superando este escollo formal, diré que la recurrente no logra acreditar acabadamente la existencia de la anomalía que aduce.
El absurdo, definido como el error palmario, grave y manifiesto que conduce a conclusiones contradictorias, inconciliables e incongruentes con las constancias objetivas de la causa siendo su demostración fehaciente y su percepción ostensible (conf. S.C.B.A., Ac.74.337, sent. del 23800) no se observa por otro lado en el fallo en crisis.
El a quo realiza una ponderación de las testimoniales recibidas y así, en uso de facultades que le son propias a los tribunales de las instancias ordinarias, llega a la convicción de que han ocurrido los hechos denunciados en la demanda y que los mismos han tenido la entidad suficiente como para constituir injurias graves (conf. S.C.B.A., Ac.74.428, sent. del 30501).
Sabido es que este tipo de eventos, por darse en el seno familiar, resulta de muy difícil acreditación por prueba directa. En este contexto se ha desarrollado la tarea valorativa del juzgador recurriendo a indicios brindados por diferentes testigos en base a los cuales conforma su convicción.
La quejosa se limita a cuestionar la idoneidad de algunos de los deponentes (no todos tenidos en cuenta en el fallo) indicando cómo debieron ser apreciados sus dichos. Tal criterio por respetable que sea no es suficiente para demostrar la presencia del grave vicio lógico que le endilga al decisorio y único motivo que lograría echar a andar la maquinaria casatoria con relación a típicas cuestiones fácticas (conf. S.C.B.A., Ac.73.464, sent. del 26599; Ac.57.423, sent. del 13296).
Además, no se hace cargo de la totalidad de los testigos de cuyos dichos el Tribunal extrae múltiples y concordantes elementos convictivos sobre los que construye la decisión: la Sras. N., M. y R. (esta última propuesta por la recurrente) y los Sres. B., A. y U. (fs. 444 vta./445 vta.).
De tal modo, el ataque realizado resulta insuficiente, además, por parcial.
Según lo brevemente dicho, requiero de V.E. el rechazo de este recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (conf. art. 289 del Código Procesal Civil y Comercial).
Así lo dictamino.
La P., julio 20 de 2001 J.A. De Oliveira
A C U E R D O
En la ciudad de La Plata, a 19 de marzo de dos mil tres, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores N., de L., S., P., R., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa Ac. 79.446, M., J.A. contra S. de M., S.M.D. vincular.
La Sala I de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Azul confirmó la sentencia apelada, con costas por su orden (fs. 443/450).
Se interpuso, por el letrado apoderado de la parte demandada, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 453/457 vta.).
Oído el señor S. General, dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de dictar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente
C U E S T I O N
¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley ?
V O T A C I O N
A la cuestión planteada, el señor Juez doctor N. dijo:
I. La sentencia de primera instancia hizo lugar parcialmente a la demanda y a la reconvención, declarando el divorcio vincular de los cónyuges, por culpa de ambos, por la causal de injurias graves del art. 202 inc. 4 del Código Civil,...
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