Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 12 de Septiembre de 2001, expediente C 79244

Fecha de Resolución12 de Septiembre de 2001
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

Dictamen de la Procuración General:

La Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Junín confirmó la sentencia de primera instancia que a su turno hizo lugar a la demanda de filiación impetrada por L. A. A. contra el Sr. J.C.R. hoy sus sucesores declarando que el actor es hijo biológico del demandado (fs. 332/343).

Contra este pronunciamiento se alza el codemandado A.C. mediante el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley de fs. 352/353.

Lo funda en la violación de los arts. 384 y 474 del Código Procesal Civil y Comercial y en la desinterpretación del art. 4 de la ley 23.511. Denuncia absurdo y arbitrariedad (fs. 352).

En esencia, su agravio se dirige a cuestionar la tarea valorativa del Tribunal con relación a las pruebas obrantes en la causa especialmente el dictamen pericial y las presunciones nacidas en su derredor que lo llevó a tener por acreditado el vínculo biológico entre el actor y el demandado originario (fs. 352/353).

Adelanto mi opinión contraria al progreso de la queja.

Sabido es que “determinar la existencia del nexo biológico en una demanda de filiación extramatrimonial, así como el análisis de los alcances probatorios del indicio que resulta de la negativa a someterse a la realización del examen genético, constituyen típicas cuestiones de hecho, privativas de los jueces de la instancia ordinaria e irrevisibles, en principio, en casación salvo que se denuncie y demuestre el absurdo” (conf. S.C.B.A., Ac.73.293, sent. del 24899, entre muchos otros).

Este vicio, definido como “el error palmario, grave y manifiesto que conduce a conclusiones contradictorias, inconciliables e incongruentes con las constancias objetivas de la causa cuya demostración debe ser fehaciente y su percepción ostensible” (conf. S.C.B.A., Ac.71.327, sent. del 18599) si bien es mencionado, a mi ver no se encuentra acreditado.

Las argumentaciones del quejoso no pasan de ser la mera exposición de un criterio discrepante con el del magistrado que por respetable que sea no permite el ejercicio de la actividad casatoria de V.E. (art. 279, C.P.C.; conf. S.C.B.A., Ac.63.609, sent. del 23399; Ac.76.180, sent. del 1722000).

En tal sentido y por otro lado las afirmaciones del recurrente tanto respecto de la debilidad y cuestionabilidad de la prueba genética al no habérsele dado respuesta suficiente a uno de los planteos expuestos al perito mediante la solicitud de explicaciones, como en lo relativo a su falta de intervención en la decisión de cremar los restos del Sr. J.C.R. son absolutamente dogmáticas...

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