Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 7 de Mayo de 2003, expediente C 79161

Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2003
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

Dictamen de la Procuración General:

La Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial de La Plata Sala Segunda revocó la sentencia de primera instancia al hacer lugar parcialmente a la demanda por indemnización de daños y perjuicios promovida por la Sra. M.V. por sí y representando a sus hijos menores de edad S.E.D. y C.A.D. contra J.M.R.C., fijando asimismo la proporción en que incidió causalmente la “culpa de la víctima” en la producción del daño (fs. 554/565).

Contra este pronunciamiento se alzan tanto la actora como el codemandado C. mediante recursos extraordinarios de nulidad e inaplicabilidad de ley la primera (fs. 572/577) y sólo de nulidad el segundo (fs. 580/588).

Los abordaré por separado, alterando el orden en que vienen expuestos.

Recurso extraordinario de nulidad del demandado C. (fs. 580/588).

Lo funda en la violación de los arts. 168 y 171 de la Constitución Provincial (fs. 580 vta.). Plantea como agravios:

  1. La omisión de la cuestión referida a la velocidad desarrollada por el rodado embistente al momento de la fatal colisión (fs. 586 vta./587);

  2. La falta de fundamento normativo al resolverse la incidencia causal de la conducta del recurrente en el hecho de marras (fs. 587/vta.) y

  3. La omisión y falta de fundamentación legal al conferir determinante valor probatorio al informe suministrado por la Municipalidad de F.V. en lo que hace a la velocidad máxima permitida en la zona (fs. 587 vta./588).

    El recurso no puede prosperar.

    La cuestión que se dice preterida velocidad del rodado conducido por el quejoso ha sido tratada de manera expresa en el fallo atacado en fs. 556 vta./557 vta.

    No existe por lo tanto la omisión nulificante alegada, más allá del acierto o mérito de lo decidido por la Cámara al respecto (conf. S.C.B.A., Ac.70.779, sent. del 3500, entre muchos otros).

    Tampoco encuentro que la sentencia impugnada carezca de fundamento legal. Existe una gran cantidad de referencias normativas que dan basamento suficiente a lo decidido por los juzgadores.

    Inclusive en lo que respecta al concreto punto de la atribución de responsabilidad de cada uno de los participantes del evento dañoso, obran menciones tanto de la ley civil como del Código de Tránsito vigente a la sazón (fs. cit.). Ello obsta como es sabido y más allá del acierto con que se hayan realizado las citas a la tacha de nulidad impetrada (conf. S.C.B.A., Ac.66.423, sent. del 17298).

    Finalmente, el último de los agravios no resulta atendible desde que se vincula con la materia probatoria y por ello queda fuera de la órbita del recurso extraordinario de nulidad intentado (conf. S.C.B.A., Ac.72.663, sent. del 23399).

    Requiero pues el rechazo de esta queja (conf. art. 298 del Código Procesal Civil y Comercial).

    Recurso extraordinario de nulidad de la actora (fs. 572/577).

    Liminarmente debo señalar que no es de buena técnica recursiva exponer los argumentos de los recursos de nulidad e inaplicabilidad entremezclados como lo hace aquí la parte que impugna, ya que torna muy dificultosa la tarea de interpretar el alcance del escrito que los contiene.

    Dicho ello, señalo que el quejoso, con cita de los arts. 168 y 171 de la Constitución Provincial, denuncia básicamente :

  4. Que el fallo no aplicó los arts. 34 inc. 4, 163 incs. 4, 5, 6, 164, 266, 272, 330, 354, 384, ccs., Cod. P.; 168, 171, ccs. Constitución Provincial; 16, 17, 18, 19, 28, 31, 33, 75 inc. 12, ccs. de la Constitución Nacional (fs. 574 vta. y 576);

  5. Que se omitió una cuestión esencial al resolverse la responsabilidad de los Sres. P. y R. de P. codemandados en base a la propiedad del vehículo (circunstancia no incluída dentro de la pretensión esgrimida) en lugar de hacerlo con sustento en su condición de poseedores (sí alegada oportunamente, fs. 574 vta./575).

    Este recurso tampoco puede prosperar.

    El primero de los agravios plantea un tópico ajeno a la órbita del recurso extraordinario de nulidad, cual es la falta de aplicación de determinadas normas. Es sabido que las únicas causales que tornan viable un reclamo de esta índole se encuentran contempladas en los arts. 168 y 171 de la Carta bonaerense tal como lo pauta el art. 296 del Código Procesal Civil y Comercial.

    Lo denunciado por el quejoso constituye eventuales errores de juzgamiento que de existir sólo pueden ser encauzados mediante el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (conf. S.C.B.A., Ac.68.426, sent. del 30698).

    En cuanto al segundo agravio, tampoco se configura a mi ver la omisión alegada desde el momento que el tema esencial allí era resolver acerca de la responsabilidad del matrimonio P., tópico que mediante el tratamiento de la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta aborda y decide expresamente la Cámara en fs. 557 vta./559.

    La manera en que el mismo ha sido resuelto (por tratarse de un caso de error “in iudicando”) será objeto del otro recurso también interpuesto por la actora y a cuyo análisis me habré de abocar de inmediato (conf. S.C.B.A., Ac.54.665, sent. del 19598).

    Por lo dicho, requiero también el rechazo de esta queja (conf. art. 298 del Código Procesal citado).

    Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley de la actora (fs. 572/577).

    Lo funda en la violación de los arts. 34 inc. 4, 163 incs. 4, 5 y 6 y 164 del Código Procesal Civil y Comercial; 1113 del Código Civil; 17, 18, 28, 31 y 33 de la Constitución Nacional. Denuncia absurdo y arbitrariedad (fs. 572 vta./574 vta.).

    Su agravio central consiste en la crítica a la solución a que arriba la Alzada cuando hace lugar a la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por los codemandados P. y R. de Poli eximiéndolos de responsabilidad al considerar que los mismos no eran los propietarios (“dueños”) del automotor embistente y no tener en cuenta la condición de “guardian” oportunamente alegada y acreditada en autos (fs. 572/577).

    El recurso en mi opinión debe prosperar.

    Asumiendo el riesgo de exponer obviedades, debo decir que en lo referente a la responsabilidad civil derivada de hechos donde intervienen automotores ya no existe discusión acerca de que el factor de atribución es de tipo objetivo, constituído por “el riesgo o vicio de la cosa” aplicándose específicamente el párrafo segundo del art. 1113 del Código Civil.

    Y allí está previsto que la responsabilidad recaiga no sólo en el dueño sino también en el guardián del rodado.

    Viola entonces a mi ver el citado art. 1113 del Código Civil la actitud del distinguido camarista que lleva la voz en el acuerdo cuando en primer lugar expresa “Empero, lo cierto es que el ordenamiento legal establece la responsabilidad del titular de dominio del automotor a la fecha del hecho...” con cita de normas del decreto ley 6582/58 y luego libera de la obligacion de responder a los codemandados P. y R. de Poli quienes no fueron traídos a juicio en su condición de titulares de dominio sino de “poseedores de mala fe del vehículo en cuestión” (fs. 86 vta.).

    Más allá de la calificación que le diera la actora a la situación jurídica del matrimonio P. en relación con la camioneta, lo cierto es que nunca se los señaló como “dueños” de la cosa riesgosa y, de acuerdo con los hechos acreditados en la causa y que aparecen parcialmente reseñados en la sentencia en crisis en fs. 557 vta./559, revestían la condición de “poseedores a nombre propio”.

    De ello existen constancias objetivas, a pesar de que en este juicio civil y en franca contradicción con actos propios anteriores y jurídicamente relevantes se haya negado tal circunstancia afirmando con mendacidad los integrantes del matrimonio P. que jamás han puesto “literalmente hablando, 'una mano' sobre el vehículo en cuestión” (fs. 167) o aduciendo defensas insostenibles (ver fs. 167 vta.).

    Así, puede verse cómo este matrimonio codemandado suscribió (en caracter de compradores del rodado) el formulario 08 que luce en copia certificada en fs. 16/19 de la causa penal agregada por cuerda en base al cual el Sr. P. reclamó la entrega del mismo presentándose ante la instrucción policial como “propietario” del bien según surge de fs. 14 de ese mismo expediente, habiendo además estampado su firma en el boleto de compraventa que se agrega en fs. 182 cuya autenticidad es reconocida con oportunidad de absolver posiciones (ver fs. 276 vta., respuesta a la sexta posición).

    Boleto suscripto el 8 de febrero de 1982, dos días antes de que se le entregara la posesión de la camioneta tal como se desprende del documento de fs. 183 y se refleja en lo consignado en la denuncia de venta que hizo el por entonces titular registral del vehículo Sr. Montegrande según lo que informó el Registro Nacional de la Propiedad Automotor en fs. 245/246.

    No quedan dudas, entonces, que al momento del accidente de marras el 8 de septiembre de 1982 el matrimonio P. había adquirido del Sr. Montegrande el rodado tantas veces mencionado, ostentando su posesión material.

    No eran nunca lo fueron sus titulares registrales dado que no llegaron a realizar la inscripción pertinente. Sin embargo entiendo contrariamente a lo que se resolvió en segunda instancia que deben responder civilmente por el daño ocasionado en su condición de “guardianes” de la cosa riesgosa.

    Para completar el razonamiento debemos retrotraernos a un momento histórico previo a la entrada en vigencia de la ley 22976 (B.O. 211183) que reformó el decreto ley 6582/58 dándole al art. 27 su actual redacción.

    En la fecha del infortunio, esa norma rezaba “La falta de inscripción de la transferencia de dominio de los automotores de acuerdo con las prescripciones del presente decretoley presumirá la responsabilidad de la persona a cuyo nombre figure inscripto el vehículo” (art. 27, según texto ordenado por el dec. 4560/73 que reproduce el original art. 26 del decreto ley 6582/58).

    Y otra era también la interpretación jurisprudencial de esa “presunción”.

    Al respecto, C. y T.R. señalan quelo establecido en el art. 27 del dec. ley 6582/58 era una presunción de propiedad iuris tantum, susceptible de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR