Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 19 de Febrero de 2002, expediente C 79058

Fecha de Resolución19 de Febrero de 2002
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a diecinueve de febrero de dos mil dos, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores Hitters, de L., N., S.M., P., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa Ac. 79.058 “Clínica Olivos S.A contra S. de S.L.. Cobro de pesos”.

A N T E C E D E N T E S

La Sala I de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de San Isidro confirmó la sentencia que había hecho lugar parcialmente a la demanda y rechazado la excepción de incumplimiento contractual; imponiendo las costas en el orden causado.

Se interpuso, por la parte accionada, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley .

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de dictar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley ?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor J. doctorH. dijo:

La Cámara confirmó la sentencia que había hecho lugar parcialmente a la demanda y rechazado la excepción de incumplimiento contractual opuesta por la accionada, imponiendo las costas en el orden causado.

Basó su decisión, en lo que interesa al recurso, en que:

La accionada opuso la excepción prevista por el art. 1201 del Código Civil, fundando la misma en la impericia de la atención médica prestada a su padre por la Clínica Olivos S.A y su personal.

Luego del estudio del dictamen médico, no se ha acreditado incumplimiento de la actora en grado tal que la autorice a repeler la acción por cobro.

Tratándose de una obligación de medios, de haber existido culpa, la misma debe apreciarse sobre la base de las consecuencias que esa negligencia pudo haber ocasionado, es así como la insuficiencia de los métodos diagnósticos que requería el paciente no parece haber tenido incidencia en la evolución posterior del mismo, toda vez que no se ha probado que la falta de un análisis especializado o mayores estudios neurológicos privara al paciente de la atención adecuada.

La desgraciada evolución del paciente no puede atribuirse sino a las complicaciones de su estado de salud y a las dificultades de recuperación, ocasionadas incluso por su edad, no encontrándose acreditado que la clínica no haya dado cumplimiento a sus obligaciones en grado tal que autorice a repeler la acción en los términos del art. 1201 del Código Civil.

  1. Contra esta resolución se alza la parte demandada denunciando la violación de los arts. 902 del Código Civil, 5 de la ley 24.240 y de la doctrina legal que cita. Aduce la existencia de absurdo en el pronunciamiento.

    Sostiene que la sentencia no valora que en el caso las circunstancias personales del paciente imponían un mayor deber de obrar con prudencia y pleno conocimiento de las cosas.

    Manifiesta que la actora negó la entrega de la historia clínica y aún requerida judicialmente fue remitida con falencias, omisiones y faltantes, imponiéndose el principio de las pruebas dinámicas.

    Expresa que no puede justificar la clínica que un paciente que ingresa lúcido, caminando y con insuficiencia renal sale al cabo de dos meses en camilla sin poder caminar y con deterioro neurológico sin conocer.

    Dice que no surge la razón por la que el paciente es egresado de la clínica, como no fuera la negativa a continuar efectuando pagos, resultando esto una indebida e injustificable atención asistencial, resultando la ley 24.240 inaplicada en autos.

    Menciona que ha sido ignorada por la Cámara la pericia que advierte que las infecciones sufridas por el paciente y los hechos que desembocaron en sucesivas operaciones se debieron a actos u omisiones que generaron tal patología en el curso de la internación, rasgo patente de la culpa del establecimiento asistencial.

    Aduce que no puede el voto del juzgador desvincularse arbitrariamente de la opinión del experto, analizando aspectos del dictámen extraídos de contexto, tomados aisladamente y ajenizados de la conclusión general.

  2. Entiendo que el embate debe prosperar parcialmente.

    A. La defensa opuesta: naturaleza y efectos.

    La Clínica accionante persigue el cobro de los servicios médicos prestados a S.L. durante su internación, efectivizada entre el 3 de marzo 17 el 30 de mayo de 1992. Frente a tal pretensión los accionados opusieron la defensa prevista en el artículo 1201 del Código Civil.

    La Cámara calificó la excepción de autos como non rite adimpleti contractus, que procede cuando se da un mal cumplimiento, sea parcial; defectuoso o irritual, al haberse fallado en cuanto a la integridad o identidad del pago (arts. 740, 741, 744 y ccs. del C.. Civil). Coincide la doctrina en que la inadecuación de la prestación ejecutada debe alcanzar cierto grado de intensidad, pues si resulta tenue, sólo cabe una resistencia proporcionada (conf. A., A.A., “Contratos civilescomerciales de consumo, Teoría general”, pág. 538, A.P., 1998 y demás autores allí citados).

    Entre sus posibles efectos se señala –cuando el error no es de tal gravedad, que amerite el rechazo de la demanda la condena a cumplir la prestación debida con deducción del valor o precio de lo cumplido defectuosamente por el actor (conf. S., A.G., “Instituciones de Derecho Civil”, Contratos, Vol. III, pág. 458 y ss., D., 1977; A., A.A., ob. cit. pág. 539).

    B. El contenido de la obligación a cargo de la Clínica Olivos S.A.

    El contrato de prestación de servicios profesionales invocado por la accionante consiste en un acuerdo según el cual la institución asistencial se obliga a prestar un servicio de salud (acorde con las exigencias propias de la medicina moderna y adaptado a las necesidades del enfermo), por intermedio de médicos, laboratorios, personal paramédico, etc., a cambio de una paga en dinero (conf. C.. N.. Civ., sala D 28101982, “M., J. c:. W., A., L.L., 1983B554; C., P.T.R., F., “Obligaciones”, 3ra. ed., tomo V, p. 629, LEP, 1996).

    El deber de la Clínica radica entonces en suministrar los medios adecuados para procurar la salud del paciente; ello así por cuanto las...

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