Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 19 de Febrero de 2002, expediente C 78985

Fecha de Resolución19 de Febrero de 2002
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a diecinueve de febrero de dos mil dos, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores N., S.M., de Lázzari, P., Hitters, P., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa Ac. 78.985, “Municipalidad de San Isidro contra Provincia de Buenos Aires. Cobro de Australes”.

A N T E C E D E N T E S

La Sala III de la Cámara Segunda de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de La Plata revocó el decisorio de fs. 733/741 y, en consecuencia, acogió la defensa de falta de legitimación pasiva que opuso el Fisco de la Provincia de Buenos Aires y rechazó la demanda interpuesta. Con costas de ambas instancias al vencido.

Se interpuso, por la actora, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley .

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de dictar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley ?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor N. dijo:

  1. En lo que interesa destacar, la Cámara a quo revocó el decisorio de fs. 733/741, que: a) había rechazado la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por la Pcia. de Buenos Aires; b) hecho lugar a la demanda promovida por la Municipalidad de San Isidro contra la Provincia de Buenos Aires y, condenado a esta última a pagar a “Promenade S.R.L.” la indemnización resultante de los autos “Promendade S.R.L. c/Municipalidad de San Isidro” conforme las pautas liquidatorias establecidas, en consecuencia, acogió la defensa de falta de legitimación pasiva que opuso el Fisco de la Provincia de Buenos Aires y rechazó la demanda interpuesta.

  2. Contra este pronunciamiento la actora interpone el presente recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley denunciando errónea interpretación del “... alcance de las competencias operadas en la emisión de la ordenanza nº 5.203/76 emergentes del decreto ley 8613/76, la ley orgánica de Municipalidades y los arts. 1112, 1907, 2288 al 2310 y concordantes del Código Civil...”(v. fs. 789).

    En suma, aduce que la ordenanza 5203/76, por cuyas consecuencias se reclama la indemnización materia de estas actuaciones, sólo podía ser dictada por el gobernador de la provincia, de manera que el daño reclamado a la demandada es la erogación de la condena judicial a favor de “Promenade S.A.”.

  3. El recurso no puede prosperar.

    La Alzada para resolver como lo hizo, liminarmente analizó la excepción de falta de legitimación opuesta por la demandada.

    Así, entendió que conforme el art. 10 del dec. ley 8613 del año 1976 de la Provincia de Buenos Aires dictado por las autoridades de facto a cargo de los poderes del Estado, el Gobernador sin perjuicio de sus funciones propias y legislativas que le atribuyó el denominado Estatuto para el Proceso de Reorganización Nacional, se transformó en órgano de la administración municipal, asumiendo las atribuciones que por la Constitución y la ley corresponden a los Concejos Deliberantes.

    Agregando a lo dicho, con cita de precedentes de esta Corte que “... se deben distinguir dos tipos de funciones realizadas por el Ejecutivo Provincial: a) las que éste realice en ejercicio de las facultades que le corresponden privativamente, como J. del Gobierno Provincial; y b) las que corresponden a cuestiones reservadas a la decisión del D.. deliberativo Municipal. En esta última no actua en su carácter de Jefe de la Administración de la Provincia (art. 132 Constitución Provincial) sino en su calidad de órgano municipal investido de las facultades propias de los Concejos Deliberantes (art. 10, ley 8613). Ello no significa que se produzca una confusión entre dos entidades sustancialmente distintas del Gobierno local como son la Provincia y el Municipio, sino que éste último, persona de derecho (art. 33 inc. 1º del C. Civil) subsiste a través de los vaivenes y cambios institucionales o políticos; no se eclipsa ni desaparece por la acefalía total o parcial, ni por una intervención amplia a la Provincia misma. El cambio sólo influye en las personas de sus representantes como en el caso, no son los que las leyes o estatuto le hubiesen constituído por su vida normal, como lo sería la Constitución provincial y la ley Orgánica Municipal.Cuando se desempeña en ejercicio de las facultades del C.D., el Gobernador...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR