Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 30 de Junio de 2004, expediente C 78860

Fecha de Resolución30 de Junio de 2004
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 30 de junio de 2004, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores N., P., de L., Hitters, R., S., G., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa Ac. 78.860, "Sinigagliese, A. contra A., J.M.. Determinación valor adeudado".

A N T E C E D E N T E S

La Sala II de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Azul coincidió con el fallo de origen en cuanto había confirmado la resolución de fs. 58/60, en orden a la forma de imposición de costas del incidente de nulidad; modificó la providencia de fs. 148/155 del presente, extendiendo el importe de la garantía hipotecaria hasta cubrir la suma de pesos treinta y un mil seiscientos sesenta y nueve con veintinueve centavos ($ 31.669,29) y la confirmó en cuanto a los intereses y a la imposición de las costas. Asimismo impuso las de la alzada al demandado perdidoso.

Se interpuso por éste, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley .

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de dictar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley de fs. 194?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor N. dijo:

  1. En lo que interesa para el recurso traído, la Cámara a quo extendió el importe de la garantía hipotecaria fijado en la sentencia originaria hasta la cantidad de pesos treinta y un mil seiscientos sesenta y nueve con veintinueve centavos ($ 31.669,29), confirmándola respecto de los intereses.

    Para resolver así sostuvo que, sin desconocer el principio de especialidad en función del cual el art. 3131 inc. 4 del Código Civil impone que se exprese la suma cierta que determina el límite máximo de la garantía, debía tenerse en cuenta en la interpretación de cada caso la naturaleza de la obligación, la intención de las partes y la buena fe que inspiraba y daba sustento a su formalización (fs. 184 y vta.).

  2. Contra este pronunciamiento interpone la demandada recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley por el que denuncia la violación de los arts. 1197, 3109, 3131 inc. 4, 3148 y 3152 del Código Civil; 558 y 565 (su aplicación errónea) del Código de Comercio y la doctrina legal respecto de la aplicación de la tasa de interés.

    Sostiene, en resumen, que el fallo recurrido viola el principio de especialidad toda vez que la escritura 284 fija en A 7.000.000 (hoy $ 700) el valor máximo hasta el cual responde la mitad indivisa del inmueble hipotecado, el que puede o no coincidir con el monto del crédito. Dicha circunstancia le permite al deudor agrega saber con precisión en qué medida se está afectando su patrimonio con la garantía hipotecaria (fs. 195).

    Asegura que no ha existido mala fe, como sostiene el tribunal, en tanto el deudor responde con todo su patrimonio por la obligación principal.

    Afirma que cuando el art. 3109 del Código Civil establece que para el caso de las prestaciones en especie basta que se declare el valor estimativo en el acto constitutivo de la hipoteca, no significa, como lo entendió la Cámara, una exigencia potestativa para el constituyente sino que tiene la trascendencia de limitar el valor máximo hasta el cual responde el inmueble pudiendo, el acreedor hipotecario, quedar a resguardo de la imprevisibilidad del valor final o futuro de la prestación, estableciendo cláusulas de estabilización e incluso fijando intereses al valor estimado (fs. 195 vta./196). Ninguna de estas circunstancias asegura ha acontecido en autos.

    Por último, entiende que al fijar los intereses moratorios a la tasa activa ha violado el tribunal la doctrina de esta Corte (in re "C., D.A. c/Provincia de Buenos Aires"). Al respecto brinda dos argumentos en su defensa: a) que se trata de un mutuo, sujeto a la ley civil por no haberse siquiera insinuado que al menos una de las partes fuera comerciante y b) aun cuando por hipótesis lo fuera, debe aplicarse la doctrina de la Corte que establece que a partir del 1 de abril de 1991 los intereses moratorios deben liquidarse exclusivamente sobre el capital reajustado conforme a la tasa pasiva del Banco de la Provincia de Buenos Aires respecto de sus depósitos a 30 días (fs. 197 y vta.).

  3. El recurso debe prosperar.

    Considero que en la escritura hipotecaria que porta la deuda reclamada en autos, el principio de especialidad se encuentra cumplido con la determinación del inmueble, la naturaleza de la obligación y el monto del crédito garantizado el que, por tratarse de una prestación en especie (en el caso, devolución de cantidad determinada de granos), fue estimado (v. fs. 7/9).

    Así lo ha establecido el art. 3109 como exigencia objetiva para la constitución de la carga y en igual sentido lo ha entendido esta Corte al señalar, en lo pertinente, que "al constituir el gravamen hipotecario la ley requiere que se consigne la suma cierta y determinada garantía, pero si el crédito [...] tiene por objeto prestaciones en especie, basta que se declare el valor estimado en el acto constitutivo como lo requiere el inc. 4to. del art. 3131 C. Civil" (conf. Ac. 44.205, sent. del 13VIII1991 en "Acuerdos y Sentencias", 1991II762).

    Resulta entonces que el principio de especialidad, en el citado aspecto, limita el alcance a que se encuentra afectado el objeto sobre el que recae la garantía hipotecaria. De manera que, aun siendo estimativa, la determinación del valor precisa la medida de afectación del patrimonio del deudor, diluyendo la posibilidad de comprometerlo ilimitadamente.

    Mas, no habiéndose previsto en la escritura hipotecaria ninguna cláusula de reajuste por depreciación monetaria (admitida por la ley 21.309 hasta el 31 de marzo de 1991) ni intereses (cuya garantía prevé el art. 3152 del Código Civil) es que considero objetable la decisión de extender ese límite a la suma de condena.

    Ha dicho esta Corte en causa Ac. 37.481 (sent. del 17XI1987 en "Acuerdos y Sentencias", 1987V100) que lo prescrito por la ley 21.309 y en suma el principio de especialidad no se opone al derecho del acreedor hipotecario a requerir la actualización de su crédito pues el régimen hipotecario sienta férreamente aquel principio en dos aspectos: en el inmueble afectado y en el monto, tolerando una mayor indeterminación en cuanto al crédito al admitir la validez de las vulgarmente llamadas "hipotecas abiertas". Ello así, pues la citada ley pretendió, frente a la realidad del fenómeno inflacionario, adecuar el principio de especialidad con relación al monto y para ello instituyó una normativa tendiente a incorporar a estos actos cláusulas de reajuste.

    En tal circunstancia, tanto el monto original, cuanto el que resulte de la aplicación de la cláusula de reajuste (que es exactamente el mismo que el anterior, sólo que éste está expresado en moneda constante), constituyen el "monto" cuyo efectivo cobro está garantizado por el inmueble o bien (en caso de prenda) afectado como garantía y con los privilegios anejos a los créditos hipotecarios o prendarios.

    Ahora bien, como ya lo anticipara, la inexistencia de dicha cláusula no impide al acreedor hipotecario reclamar la actualización de su crédito, pero ello no autoriza a equipararlo con aquéllos que sí han incorporado en su título las exigencias de la ley 21.309.

    Lo expresado me persuade de que la garantía hipotecaria de autos ha sido erróneamente extendida a la suma actualizada de condena, debiendo fijarse el límite por el que deberá responder el inmueble gravado en la suma concertada por las partes en la escritura de fs. 7/9.

    Una última reflexión cabe respecto del tema tratado y es que no encuentro conculcado por la accionada el principio de la buena fe, toda vez que, al no surgir de autos la inexistencia de otros bienes que pudieran responder por la deuda, cabe colegir que nada impide al actor perseguir el cobro sobre el resto del patrimonio del deudor.

    En lo que hace al tema relativo a los intereses entiende la recurrente que no resulta aplicable el art. 565 del Código de Comercio actuado por el fallo no sólo por cuanto no se trata en la especie como asegura el tribunal de obligaciones de naturaleza comercial toda vez que las partes no reúnen la calidad de comerciantes sino también porque si así fuera, resultaría de aplicación la doctrina de esta Corte in re "C." (sent. del 26VIII1997) que dispone la aplicación de la tasa pasiva.

    Considero que asiste razón a su reclamo porque como se decidiera en la causa Ac. 51.259 (sent. del 20 de diciembre de 1994 en "Acuerdos y Sentencias", 1994IV470) el art. 565 del Código de Comercio no impone que a todas las obligaciones comerciales de aceptarse por hipótesis que la de autos lo fuera les sea aplicada necesariamente la denominada tasa activa.

    En efecto, la norma en su período inicial es supletoria de la voluntad de las partes respecto de la estipulación de intereses cuando en ésta falte la indicación de su cantidad o tiempo de inicio del curso. En tal situación, que supone necesariamente el...

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