Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 25 de Junio de 2003, expediente C 78577

Fecha de Resolución25 de Junio de 2003
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

Dictamen de la Procuración General:

La Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de San Martín Sala Primera revocó la sentencia de primera instancia al dar favorable acogida a la acción de petición de herencia en virtud de la cual la Sra. N.G.N. demandara a L.R. y D.A.N. (fs. 1272/1275).

Contra este pronunciamiento se alzan los demandados vencidos mediante los recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley y nulidad de fs. 1279/1302.

Respecto al de nulidad único por el que debo intervenir con cita de los arts. 168 y 171 de la Carta local (fs. 1299 vta. a 1301), denuncian omisión de consideración por parte de la Alzada de la impugnación dirigida a la decisión de primera instancia al no haber aplicado a la actora la sanción del art. 45 del Código Procesal Civil y Comercial (fs. cit.).

El recurso no puede prosperar por cuanto el tema que se dice preterido carece de la nota de esencialidad requerida a los efectos del art. 168 de la Constitución Provincial y es de los que eventualmente deben encontrar pronunciamiento en la instancia de grado por vía de aclaratoria (art. 166 inc. 2, Código Procesal Civil y Comercial, conf. S.C.B.A., L.33.900, sent. del 271184).

Tal lo sostenido por V.E. en numerosas fallos que, si bien fueron vertidos en materia laboral, su doctrina legal es directamente aplicable a este supuesto (conf. S.C.B.A., L.72.728, sent. del 131200; L.66.752, sent. del 8699, entre otros).

Por lo brevemente dicho, requiero de V.E. el rechazo de la queja impetrada (conf. art. 298 del Código citado).

Así lo dictamino.

La P., 20 de abril de 2001 J.A. De Oliveira

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 25 de junio de 2000 3, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores N., P., de L., S., Hitters, se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa Ac. 78.577, “N., N.G. contra N., L. y otro. Petición de herencia”.

A N T E C E D E N T E S

La Sala I de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de San Martín revocó la sentencia de primera instancia y, en consecuencia, hizo lugar a la petición de herencia.

Se interpusieron, por los demandados, recursos extraordinarios de nulidad e inaplicabilidad de ley .

Oído el señor S. General, dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de dictar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar las siguientes

C U E S T I O N E S

1a. ¿Es fundado el recurso extraordinario de nulidad?

Caso negativo:

2a. ¿Lo es el de inaplicabilidad de ley ?

V O T A C I O N

A la primera cuestión planteada, el señor Juez doctor N. dijo:

  1. Los demandados denuncian la infracción de los arts. 168 y 171 de la Constitución provincial alegando que se ha omitido tratar la cuestión esencial planteada en la respectiva expresión de agravios referida a la no aplicación de la multa que prevé el art. 45 del Código Procesal Civil y Comercial.

  2. El recurso no puede prosperar.

    Cuestión esencial en los términos del art. 168 de la Constitución de la Provincia es aquélla que según las modalidades del caso resulta necesaria para la correcta solución del pleito y está constituida por puntos o capítulos de cuya decisión depende directamente el sentido y alcance del pronunciamiento, que por su naturaleza influye realmente en el fallo (conf. causas Ac. 32.953, sent. del 12VI1984; Ac. 54.984, sent. del 28III1995; etc.).

    Como se advierte y tal como lo señala el señor representante del Ministerio Público el agravio vinculado a la imposición de la multa del art. 45 del Código Procesal Civil y Comercial, no reviste tal carácter (conf. causa L. 72.728, sent. del 13XII2000; entre otras).

    Por las consideraciones vertidas y de conformidad a lo dictaminado por el señor S. General, doy mi voto por la negativa.

    Los señores jueces doctores P., de L., Soria e Hitters, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor N., votaron la primera cuestión también por la negativa.

    A la segunda cuestión planteada, el señor Juez doctor N. dijo:

  3. Contra la sentencia de la Cámara revocatoria de la inicial que había rechazado la acción interpusieron los demandados el presente recurso en el que denuncian la conculcación de la defensa en juicio y el debido proceso, de la garantía de igualdad ante la ley y del derecho de propiedad (arts. 16, 17 y 18 de la Const. nac.), de los arts. 759 y 1029 del Código Civil; 34 inc. 4 e inc. 5 b),163 incs. 4 y 5, 164, 332, 375, 393, 384, 394, 421, 456, C.P.C.C.; 74 y 77 de la ley de Sociedades Comerciales y absurdo.

    Alegan primeramente que el fallo de la alzada desnaturaliza la acción al admitirla para integrar al sucesorio de la causante un bien singular, cuando tanto la ley como la doctrina que cita indican que aquélla se concede para...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR