Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 14 de Junio de 2006, expediente C 77960

Fecha de Resolución14 de Junio de 2006
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 14 de junio de 2006, habi�ndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deber� observarse el siguiente orden de votaci�n: doctores N., de L�zzari, P., R., H., S., G., K., Dom�nguez, se re�nen los se�ores jueces de la Suprema C.e de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa Ac. 77.960, "M., E.A. y otra contra Hospital Zonal General de Agudos Petrona Villegas de C.. Da�os y perjuicios".

A N T E C E D E N T E S

La Sala II de la C�mara Primera de Apelaci�n en lo C.il y Comercial del Departamento Judicial de San Isidro redujo el monto de la condena, confirmando la de primera instancia en todo lo dem�s que fuera motivo de agravio, con costas a la demandada vencida.

Se interpuso, por la apoderada de la Provincia de Buenos Aires, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley�.

Dictada la providencia de autos y encontr�ndose la causa en estado de dictar sentencia, la Suprema C.e resolvi� plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

�Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley�?

V O T A C I O N

A la cuesti�n planteada, el se�or Juez doctor N. dijo:

El recurso es insuficiente.

Sobre la base de circunstancias de hecho y prueba la sentencia de grado entendi� configurada en autos una relaci�n contractual entre actores y demandado.

A partir de ello resolvi� el debatido tema del tiempo de la prescripci�n aplicable a la causa.

Una conclusi�n as� s�lo pudo ser impugnada sobre la base de la existencia de absurdo, demostrando vicios l�gicos en un razonamiento que, m�s all� de su acierto o error, no pudiese, m�nimamente, ser admitido como una conclusi�n judicial v�lida.

Este extremo no aparece satisfecho. El absurdo no ha sido denunciado ni menos a�n demostrado. El recurrente argument� de un modo distinto y paralelo al del tribunal, tratando de oponer a sus conclusiones las suyas propias, pero esta oposici�n no alcanza para conmover la estructura de una sentencia por la v�a extraordinaria.

Tampoco es suficiente para ello la invocaci�n de fallos de la C.e Suprema de Justicia de la Naci�n, cuya vigencia se encuentra limitada en las causas que motivaron los respectivos pronunciamientos (conf. mi voto en Ac. 82.155, sent. del 2X2003 y muchos otros) y que por lo dem�s no guardan relaci�n inmediata y directa con lo debatido en autos.

Los fallos de esta Suprema C.e que tambi�n se invocan, refieren situaciones distintas a las de autos.

Voto por la negativa.

A la cuesti�n planteada, el se�or Juez doctor de L�zzari dijo:

  1. a) En lo que interesa destacar para el recurso tra�do, la C�mara a quo, con apoyo en doctrina y jurisprudencia, consider� que la responsabilidad emergente de la relaci�n m�dicopaciente, aun cuando pueda originarse a trav�s de organismos intermedios, como hospitales municipales, es de naturaleza eminentemente contractual, por lo cual rechaz� el agravio de la representante de la Fiscal�a de Estado que la consideraba extracontractual y por ende sujeta a la prescripci�n bienal del art. 4037 del C�digo C.il, desechando los antecedentes esgrimidos por la misma, por no considerarlos id�neos para el caso en examen.

    Expres� que su gratuidad no obstaba a la existencia de un contrato, ya que se encontraban el consentimiento, el objeto, la causa y la forma y no ve�a por qu� la paciente no pod�a demandar al Estado al no recibir adecuada atenci�n sanitaria, ya que tanto �ste como el particular que brinda el mismo servicio resultan responsables, citando el art. 512 del C�digo C.il.

    R.� tambi�n a la jurisprudencia acerca de la aplicaci�n restrictiva del instituto de la prescripci�n en caso de duda, resolvi� confirmar lo decidido en primera instancia, en cuanto rechaz� la alegada por la demandada.

    1. Sostuvo que la obligaci�n en autos era de medios y no de resultado y que por tratarse de incumplimiento contractual, el caso estaba regido por los arts. 499, 512, 520, 521, 902 y ccdtes. del C�digo C.il y efectu�, por �ltimo, un minucioso an�lisis de la prueba pericial, testimonial y documental, a la luz del cual desestim� los agravios de la apelante, careciendo de virtualidad su desarrollo, por no haber sido materia de agravios en esta instancia extraordinaria.

  2. Interpone la apoderada de la Provincia de Buenos Aires recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley�, en el que se limita a sostener que debi� aplicarse el plazo bienal de prescripci�n del art. 4037 del C�digo C.il, por cuanto en el caso est� en juego la responsabilidad extracontractual del Estado.

    Considera, pues, que se ha aplicado err�neamente el art. 4023 del mismo cuerpo legal, en virtud del cual se rechaz� su planteo de prescripci�n en raz�n de no existir contrato alguno y ser aplicables, por ende, los arts. 1112, 1113 y 4037 del C�digo C.il.

    Sostiene que el fallo confunde la actividad del Estado para el cumplimiento de sus fines, que surge del poder p�blico y es de raigambre constitucional, con la actividad privada.

    En apoyo de su tesis desarrolla sus propias argumentaciones, basadas en la jurisprudencia citada en la apelaci�n, que fue desestimada por el a quo, consider�ndola aplicable al sub lite y a su entender, tal omisi�n atenta contra una interpretaci�n sistem�tica de las normas en conflicto.

  3. Discrepo con lo propiciado por el doctor N. pues considero que el recurso controvierte suficientemente la naturaleza contractual que adopta la sentencia, demostrando el quebrantamiento del art. 4037 del C�digo C.il.

  4. Dijo el doctor H. en la causa Ac. 79.514 (sent. del 13VIII2003) "... La tem�tica abordada plantea la necesidad de determinar la naturaleza jur�dica de la relaci�n hospital p�blicopaciente y m�dicopaciente. La dilucidaci�n de esta cuesti�n resulta relevante a los fines de resolver acerca de la prescripci�n de la acci�n promovida, pues si se acepta que la responsabilidad deriva de tal contrato, se aplica el t�rmino com�n del art�culo 4023 del C�digo C.il, en tanto que si se admite su car�cter extracontractual, la acci�n prescribe a los dos a�os (art. 4037 C�digo C.il)".

    "Tanto desde la �ptica doctrinaria como jurisprudencial, se ha tratado de enmarcar la responsabilidad m�dica, ya sea en el r�gimen contractual o extracontractual, en base a las circunstancias f�cticas del caso, es decir, con un criterio preponderantemente casu�stico, existiendo en la actualidad diversos enfoques sobre la materia".

    1. Posturas doctrinarias

    "En el campo del derecho civil predomina la corriente doctrinal que encuadra esta problem�tica en el r�gimen contractual".

    "En tal sentido se ha sostenido que siempre que hubiera mediado un previo acuerdo de voluntades entre el galeno y el damnificado para la prestaci�n de servicios por parte del primero a este �ltimo, la responsabilidad en que se puede incurrir por tal motivo s�lo puede ser "contractual" es decir, derivada del incumplimiento de las obligaciones as� asumidas. Con lo cual, el r�gimen diferente de la responsabilidad extracontractual queda relegado a los casos excepcionales en que el servicio se prest� sin que existiese una previa convenci�n entre el profesional y la v�ctima (conf. T.R., F�lix, "Los nuevos da�os" en "Los nuevos da�os. Soluciones modernas de reparaci�n", Ed. H., Bs. As. 1999, p�g. 309 y ss.)".

    "No obstante, los autores que coinciden con esta postura, puntualizan numerosas excepciones al r�gimen contractual, como por ejemplo en caso de que los servicios son requeridos por una persona distinta del enfermo, casos de urgencia, servicios contra la voluntad del paciente, obligaci�n de origen legal, da�os reclamados por damnificados indirectos no contratantes, entre otros supuestos (conf. L., R.L., "Responsabilidad civil de los m�dicos", t. 1, Ed. R., p�g. 383 y ss.; M.I., J., "Responsabilidad por da�os", Ed. R., Bs. As., 1998, t. 1, p�g. 520 y ss.)".

    "Para otros doctrinantes la clasificaci�n se�alada es insuficiente y ha dejado de ser �til, pues cada vez en mayor n�mero se presentan conductas que el jurista debe ubicar en uno u otro r�gimen y que dan lugar a dudas y complicaciones. En el supuesto de responsabilidad m�dicasanatorialinstitucional son aplicables las normas de responsabilidad contractual, pues siempre habr� una obligaci�n preexistente que el m�dico debe cumplir cuando interviene en la atenci�n del paciente (Cont Highton, E. "Responsabilidad m�dica �contractual o extracontractual?, "Jurisprudencia Argentina" 1983III659)".

    "En las ant�podas de tal tesitura se encuentra B., quien afirma que la responsabilidad civil de los m�dicos es extracontractual, pues ella no surge de la celebraci�n de un contrato, sino de las obligaciones que impone el ejercicio de la medicina, haya o no contrato. Agrega que el problema carece de relevancia en lo que ata�e al concepto mismo de los hechos que configuran la culpa profesional; pues la obligaci�n contractual asumida por el m�dico no es otra que un deber de prudencia y diligencia, que es tambi�n el fundamento de la responsabilidad extracontractual. En cambio, es importante en lo que respecta a la prescripci�n (B., G.A., "Tratado de Derecho C.il Argentino", Contratos, t. H, Ed. P., Bs. As., 1962, p. 61)".

    "En tanto que, desde la �ptica iuspublicista se ha afirmado que el nosocomio p�blico se encuentra obligado constitucionalmente a organizar el servicio de salud, y frente a un deficiente funcionamiento del mismo, el Estado responde directa y objetivamente, pues hace a su propia funci�n, y no a la actuaci�n del profesional o dependiente. De tal modo, si el servicio no funcion�, funcion� mal o tard�amente, queda atrapada la responsabilidad del Estado, pues parte de una situaci�n objetiva de falta o deficiencia del servicio que el Estado por mandato constitucional debe garantizar, pues constituye uno de los fines esenciales del Estado que justifican su propia existencia (conf. W., C. y G., C.A., "La discrecionalidad de la estrategia terap�utica. La responsabilidad del Estado por la seguridad de los pacientes en...

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