Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 14 de Junio de 2006, expediente C 77960
Fecha de Resolución | 14 de Junio de 2006 |
Emisor | Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires |
A C U E R D O
En la ciudad de La Plata, a 14 de junio de 2006, habi�ndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deber� observarse el siguiente orden de votaci�n: doctores N., de L�zzari, P., R., H., S., G., K., Dom�nguez, se re�nen los se�ores jueces de la Suprema C.e de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa Ac. 77.960, "M., E.A. y otra contra Hospital Zonal General de Agudos Petrona Villegas de C.. Da�os y perjuicios".
La Sala II de la C�mara Primera de Apelaci�n en lo C.il y Comercial del Departamento Judicial de San Isidro redujo el monto de la condena, confirmando la de primera instancia en todo lo dem�s que fuera motivo de agravio, con costas a la demandada vencida.
Se interpuso, por la apoderada de la Provincia de Buenos Aires, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley�.
Dictada la providencia de autos y encontr�ndose la causa en estado de dictar sentencia, la Suprema C.e resolvi� plantear y votar la siguiente
C U E S T I O N
�Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley�?
V O T A C I O N
A la cuesti�n planteada, el se�or Juez doctor N. dijo:
El recurso es insuficiente.
Sobre la base de circunstancias de hecho y prueba la sentencia de grado entendi� configurada en autos una relaci�n contractual entre actores y demandado.
A partir de ello resolvi� el debatido tema del tiempo de la prescripci�n aplicable a la causa.
Una conclusi�n as� s�lo pudo ser impugnada sobre la base de la existencia de absurdo, demostrando vicios l�gicos en un razonamiento que, m�s all� de su acierto o error, no pudiese, m�nimamente, ser admitido como una conclusi�n judicial v�lida.
Este extremo no aparece satisfecho. El absurdo no ha sido denunciado ni menos a�n demostrado. El recurrente argument� de un modo distinto y paralelo al del tribunal, tratando de oponer a sus conclusiones las suyas propias, pero esta oposici�n no alcanza para conmover la estructura de una sentencia por la v�a extraordinaria.
Tampoco es suficiente para ello la invocaci�n de fallos de la C.e Suprema de Justicia de la Naci�n, cuya vigencia se encuentra limitada en las causas que motivaron los respectivos pronunciamientos (conf. mi voto en Ac. 82.155, sent. del 2X2003 y muchos otros) y que por lo dem�s no guardan relaci�n inmediata y directa con lo debatido en autos.
Los fallos de esta Suprema C.e que tambi�n se invocan, refieren situaciones distintas a las de autos.
Voto por la negativa.
A la cuesti�n planteada, el se�or Juez doctor de L�zzari dijo:
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a) En lo que interesa destacar para el recurso tra�do, la C�mara a quo, con apoyo en doctrina y jurisprudencia, consider� que la responsabilidad emergente de la relaci�n m�dicopaciente, aun cuando pueda originarse a trav�s de organismos intermedios, como hospitales municipales, es de naturaleza eminentemente contractual, por lo cual rechaz� el agravio de la representante de la Fiscal�a de Estado que la consideraba extracontractual y por ende sujeta a la prescripci�n bienal del art. 4037 del C�digo C.il, desechando los antecedentes esgrimidos por la misma, por no considerarlos id�neos para el caso en examen.
Expres� que su gratuidad no obstaba a la existencia de un contrato, ya que se encontraban el consentimiento, el objeto, la causa y la forma y no ve�a por qu� la paciente no pod�a demandar al Estado al no recibir adecuada atenci�n sanitaria, ya que tanto �ste como el particular que brinda el mismo servicio resultan responsables, citando el art. 512 del C�digo C.il.
R.� tambi�n a la jurisprudencia acerca de la aplicaci�n restrictiva del instituto de la prescripci�n en caso de duda, resolvi� confirmar lo decidido en primera instancia, en cuanto rechaz� la alegada por la demandada.
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Sostuvo que la obligaci�n en autos era de medios y no de resultado y que por tratarse de incumplimiento contractual, el caso estaba regido por los arts. 499, 512, 520, 521, 902 y ccdtes. del C�digo C.il y efectu�, por �ltimo, un minucioso an�lisis de la prueba pericial, testimonial y documental, a la luz del cual desestim� los agravios de la apelante, careciendo de virtualidad su desarrollo, por no haber sido materia de agravios en esta instancia extraordinaria.
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Interpone la apoderada de la Provincia de Buenos Aires recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley�, en el que se limita a sostener que debi� aplicarse el plazo bienal de prescripci�n del art. 4037 del C�digo C.il, por cuanto en el caso est� en juego la responsabilidad extracontractual del Estado.
Considera, pues, que se ha aplicado err�neamente el art. 4023 del mismo cuerpo legal, en virtud del cual se rechaz� su planteo de prescripci�n en raz�n de no existir contrato alguno y ser aplicables, por ende, los arts. 1112, 1113 y 4037 del C�digo C.il.
Sostiene que el fallo confunde la actividad del Estado para el cumplimiento de sus fines, que surge del poder p�blico y es de raigambre constitucional, con la actividad privada.
En apoyo de su tesis desarrolla sus propias argumentaciones, basadas en la jurisprudencia citada en la apelaci�n, que fue desestimada por el a quo, consider�ndola aplicable al sub lite y a su entender, tal omisi�n atenta contra una interpretaci�n sistem�tica de las normas en conflicto.
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Discrepo con lo propiciado por el doctor N. pues considero que el recurso controvierte suficientemente la naturaleza contractual que adopta la sentencia, demostrando el quebrantamiento del art. 4037 del C�digo C.il.
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Dijo el doctor H. en la causa Ac. 79.514 (sent. del 13VIII2003) "... La tem�tica abordada plantea la necesidad de determinar la naturaleza jur�dica de la relaci�n hospital p�blicopaciente y m�dicopaciente. La dilucidaci�n de esta cuesti�n resulta relevante a los fines de resolver acerca de la prescripci�n de la acci�n promovida, pues si se acepta que la responsabilidad deriva de tal contrato, se aplica el t�rmino com�n del art�culo 4023 del C�digo C.il, en tanto que si se admite su car�cter extracontractual, la acci�n prescribe a los dos a�os (art. 4037 C�digo C.il)".
"Tanto desde la �ptica doctrinaria como jurisprudencial, se ha tratado de enmarcar la responsabilidad m�dica, ya sea en el r�gimen contractual o extracontractual, en base a las circunstancias f�cticas del caso, es decir, con un criterio preponderantemente casu�stico, existiendo en la actualidad diversos enfoques sobre la materia".
1. Posturas doctrinarias
"En el campo del derecho civil predomina la corriente doctrinal que encuadra esta problem�tica en el r�gimen contractual".
"En tal sentido se ha sostenido que siempre que hubiera mediado un previo acuerdo de voluntades entre el galeno y el damnificado para la prestaci�n de servicios por parte del primero a este �ltimo, la responsabilidad en que se puede incurrir por tal motivo s�lo puede ser "contractual" es decir, derivada del incumplimiento de las obligaciones as� asumidas. Con lo cual, el r�gimen diferente de la responsabilidad extracontractual queda relegado a los casos excepcionales en que el servicio se prest� sin que existiese una previa convenci�n entre el profesional y la v�ctima (conf. T.R., F�lix, "Los nuevos da�os" en "Los nuevos da�os. Soluciones modernas de reparaci�n", Ed. H., Bs. As. 1999, p�g. 309 y ss.)".
"No obstante, los autores que coinciden con esta postura, puntualizan numerosas excepciones al r�gimen contractual, como por ejemplo en caso de que los servicios son requeridos por una persona distinta del enfermo, casos de urgencia, servicios contra la voluntad del paciente, obligaci�n de origen legal, da�os reclamados por damnificados indirectos no contratantes, entre otros supuestos (conf. L., R.L., "Responsabilidad civil de los m�dicos", t. 1, Ed. R., p�g. 383 y ss.; M.I., J., "Responsabilidad por da�os", Ed. R., Bs. As., 1998, t. 1, p�g. 520 y ss.)".
"Para otros doctrinantes la clasificaci�n se�alada es insuficiente y ha dejado de ser �til, pues cada vez en mayor n�mero se presentan conductas que el jurista debe ubicar en uno u otro r�gimen y que dan lugar a dudas y complicaciones. En el supuesto de responsabilidad m�dicasanatorialinstitucional son aplicables las normas de responsabilidad contractual, pues siempre habr� una obligaci�n preexistente que el m�dico debe cumplir cuando interviene en la atenci�n del paciente (Cont Highton, E. "Responsabilidad m�dica �contractual o extracontractual?, "Jurisprudencia Argentina" 1983III659)".
"En las ant�podas de tal tesitura se encuentra B., quien afirma que la responsabilidad civil de los m�dicos es extracontractual, pues ella no surge de la celebraci�n de un contrato, sino de las obligaciones que impone el ejercicio de la medicina, haya o no contrato. Agrega que el problema carece de relevancia en lo que ata�e al concepto mismo de los hechos que configuran la culpa profesional; pues la obligaci�n contractual asumida por el m�dico no es otra que un deber de prudencia y diligencia, que es tambi�n el fundamento de la responsabilidad extracontractual. En cambio, es importante en lo que respecta a la prescripci�n (B., G.A., "Tratado de Derecho C.il Argentino", Contratos, t. H, Ed. P., Bs. As., 1962, p. 61)".
"En tanto que, desde la �ptica iuspublicista se ha afirmado que el nosocomio p�blico se encuentra obligado constitucionalmente a organizar el servicio de salud, y frente a un deficiente funcionamiento del mismo, el Estado responde directa y objetivamente, pues hace a su propia funci�n, y no a la actuaci�n del profesional o dependiente. De tal modo, si el servicio no funcion�, funcion� mal o tard�amente, queda atrapada la responsabilidad del Estado, pues parte de una situaci�n objetiva de falta o deficiencia del servicio que el Estado por mandato constitucional debe garantizar, pues constituye uno de los fines esenciales del Estado que justifican su propia existencia (conf. W., C. y G., C.A., "La discrecionalidad de la estrategia terap�utica. La responsabilidad del Estado por la seguridad de los pacientes en...
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