Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 28 de Mayo de 2003, expediente C 77817

Fecha de Resolución28 de Mayo de 2003
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 28 de mayo de dos mil tres, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores P., de L., N., Hitters, R., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa Ac. 77.817 “C., E.A.. Concurso preventivo. Incidente de verificación de crédito promovido por C.G.M. de Marduchowicz”.

A N T E C E D E N T E S

La Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de San Isidro, Sala I, hizo lugar a la defensa de prescripción opuesta frente al incidente de verificación de crédito en el concurso preventivo del señor E.A.C. (fs. 138/139).

Se interpuso por la incidentista recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 147/155).

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de dictar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente cuestión

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley ?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor J. doctorP. dijo:

  1. La Cámara a quo abrió la queja interpuesta ante la denegatoria de la apelación e hizo lugar derechamente a la defensa de prescripción planteada por el concursado frente al incidente de verificación tardía incoado por C.G.M. de M..

    Basó su decisión, en lo que interesa al recurso, en que:

    1. La naturaleza del problema va más allá del límite de la regla legal establecida en el art. 285 primer párrafo de la ley concursal, por resultar el trámite originado en la resolución apelada un dispendio de jurisdicción, toda vez que para resolver la defensa basta con computar los plazos que surgen de la causa.

    2. El señor C. se presentó ante el órgano jurisdiccional y solicitó su propio concurso el 8 de setiembre de 1995 durante la vigencia de la ley 24.522, por lo que el plazo de todo acreedor para pedir la verificación de su crédito vencía el 8 de setiembre de 1997. Habiendo iniciado la señora de M. el incidente el 15 de setiembre de 1998, tal comportamiento procesal ha sido tardío en razón de haber operado antes la prescripción establecida en el art. 56, párrafo, de la ley 24.522.

  2. Contra esta resolución se alza la incidentista denunciando la violación de los arts. 275, 266 y 272 del Código Procesal Civil y Comercial, 273 inc. 3º, 285 1º párrafo, 274, 278 y 56 ap. 6º de la ley 24.522, 845 del Código de Comercio; 721, 874, 875, 3985 y 3986 del Código Civil, 10, 11 de la Constitución provincial, 18 de su par nacional, así como de la doctrina legal que cita. Plantea el caso federal.

    Sostiene que se ha configurado una demasía decisoria jurisdiccional al abrir la apelación decidiendo la excepción de prescripción revocando lo decidido en primera instancia sin sustanciación.

    Expresa, en cuanto a lo sustancial, que el crédito garantizado con hipoteca se originó en el año 1991 y el deudor hoy fallido desde entonces jamás dejó de reconocer la legitimidad y procedencia del crédito, oblando aunque parcialmente lo que debía.

    Aduce que si no medió renuncia a la acreencia cuya obligación accesoria de intereses se iba cumpliendo regularmente durante mas de tres años, no puede aplicarse el plazo bianual de prescripción que incorporó la ley 24.522, por hallarse interrumpido el mismo.

    Agrega que si bien el acuerdo homologado produce efectos respecto de todos los acreedores quirografarios, no sucede lo mismo...

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