Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 30 de Abril de 2003, expediente C 77700

Fecha de Resolución30 de Abril de 2003
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 30 de abril de dos mil tres, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores N., de L., S., P., R., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa Ac. 77.700, “Banco Credicoop Cooperativo Limitado contra Valmar S.A. Incidente de revisión”.

A N T E C E D E N T E S

La Sala II de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Mar del Plata confirmó la resolución de primera instancia, que oportunamente había declarado verificado en carácter de quirografario el crédito pretendido por el Banco Credicoop Cooperativo Limitado.

Se interpuso, por la incidentista, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley .

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de dictar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley ?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor N. dijo:

  1. La Cámara a quo confirmó la resolución de primera instancia, que oportunamente había declarado verificado en carácter de quirografario el crédito pretendido por el Banco Credicoop Cooperativo Limitado, por el monto aconsejado por el informe del señor S..

  2. Contra este pronunciamiento la parte incidentista interpone recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley denunciando absurdo y violación y errónea aplicación de los arts. 919 del Código Civil, 793 del Código de Comercio, 16, 37, 273 inc. 9º y 278 de la ley 24.522 y 384 y 474 del Código Procesal Civil y Comercial.

  3. El recurso no puede prosperar.

    El recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto ha sido bien concedido, pues la decisión recaída en la resolución de un incidente de revisión concursal reviste las características de sentencia definitiva en los términos del art. 278 del Código Procesal Civil y Comercial.

    Entrando al análisis del recurso en examen, tres son los agravios que trae el recurrente a saber: 1º) afirma que la alzada ha confirmado el fallo apelado, pero sin resolver si los intereses, cuya aplicación pretende el Banco y cuya morigeración oficiosa diera lugar a esta demanda de revisión, eran adecuados o no a las particularidades del caso; 2º) sostiene que sin perjuicio de remarcar la absoluta justicia de los intereses aplicados por el Banco, la revisión de los saldos podría retrotraerse sólo, en la peor de las hipótesis, hasta el saldo “0” (cero) más próximo a la presentación en concurso, de modo que los anteriores quedarían definitivamente extinguidos y firmes por efecto de la compensación propia de la cuenta corriente; 3º) aduce que el fallo incurre en absurdo, por violación de las reglas de la sana crítica al prescindir sin razón plausible alguna de la pericia contable de fs. 146.

    La alzada, para resolver como lo hizo, en primer lugar explicó las razones por las cuales no podía hacer lugar a los intereses pretendidos por el recurrente, desde que ello alteraría el principio de la par condicio creditorum, agregando que, no se podía fijar intereses superiores a los establecidos, sin violentar la moral, la buena fe y las buenas costumbres. Expresó luego que la justicia no podía amparar hechos que devienen antijurídicos y, “... la revisión judicial de intereses siempre es posible, pues cuando resulten excesivos el juzgador mantiene su facultad de adecuarlos con arreglo a las particularidades de cada caso...” (v. fs. 207).

    Resolvió así una típica cuestión de hecho, ajena a esta instancia extraordinaria.

    Ha dicho esta Corte que determinar la tasa de interés constituye una facultad exclusiva de los jueces de grado y sólo es revisable en sede extraordinaria en supuestos de notoria irracionalidad (causa Ac. 34.674, sent. del 24IX1985 en “Acuerdos y Sentencias”, 1985II767, entre otras).

    En segundo lugar respecto a la revisión íntegra de los saldos de la cuenta corriente por parte de la sindicatura, expresó entre otros conceptos la Cámara a quo que el Síndico tiene el deber conferido por la ley de realizar todos los estudios y exámenes, indagar en los libros y documentos del concursado, y en cuanto corresponda en los del acreedor, valiéndose de todos los elementos de juicio que estime útiles “... pudiendo retrotraer la investigación sobre el saldo de la cuenta corriente a sus orígenes, para dar certeza de lo que intenta invocar el acreedor, y a través de la misma, que concurra en un mismo pie de igualdad por los efectos de la ‘concursalidad y la universalidad’...” (v. fs. 207 vta./208).

    El recurrente se desentiende de los fundamentos de la alzada oponiendo su punto de vista subjetivo, ineficaz para abrir esta instancia...

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