Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 21 de Noviembre de 2001, expediente C 77134

Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2001
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 21 de noviembre de dos mil uno, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores Hitters, N., P., de L., G., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa Ac. 77.134, “M. y N.K.. Sociedad de hecho contra K., R. y otras. Daños y perjuicios”.

A N T E C E D E N T E S

La Sala I de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Mar del Plata declaró mal concedido el recurso de apelación interpuesto por la fallida.

Se interpuso, por ésta, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley .

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de dictar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley ?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor J. doctorH. dijo:

  1. La Cámara a quo, con fundamento en el art. 110 de la ley 24.522, consideró que, a partir de la declaración de quiebra y como efecto de la misma, el fallido había perdido toda legitimación procesal en los litigios referidos a los bienes desapoderados, debiendo actuar en ellos el Síndico, quedando revocado el mandato conferido antes de la quiebra respecto de los juicios en que perdió su legitimación, criterio que extendió al caso de autos en que se hubo actuado con nuevo patrocinio letrado con posterioridad a ella, con motivo del escrito de fs. 477.

    Rechazó igualmente la alegación de la actividad del fallido por razones de urgencia, toda vez que a fs. 454 en la especie ya había tomado intervención el Síndico .

    Por lo expuesto, al haber presentado recurso apelatorio con su respectivo escrito de expresión de agravios estando en estado falencial, concluyó que dicho remedio había sido mal concedido, por lo que lo denegó.

  2. Contra este pronunciamiento interpone el señor M.I.K. (único recurrente), con el patrocinio letrado del doctor S.A.P., recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley por el que denuncia la aplicación errónea de los arts. 107, 108 y 110 de la ley 24.522.

    Considera que atento lo dispuesto por estas normas, la alzada no ha tenido en cuenta la naturaleza de los rubros reclamados en este juicio, como así los comprometidos en la reconvención, motivados por el grave perjuicio ocasionado por los demandados en su patrimonio y el daño moral a su persona.

    Asegura que tales daños son derechos en expectativa que no se encuentran comprendidos en el art. 107 de la ley de Concursos, siendo que el caso particular del daño moral se encuentra expresamente excluido por el inc. 6º del art. 108 de la citada ley .

    Más flagrante resulta la arbitrariedad del fallo asevera al negársele la posibilidad de discutir hipotéticos derechos de terceros, también excluidos del referenciado art. 107.

    Enfatiza que si el art. 110 siempre de la ley 24.522 admite que el fallido intervenga en los créditos a verificar y en los incidentes de revisión, cómo no lo va a hacer respecto de su oposición a la admitida reconvención.

    Funda su pretensión en la necesidad de impedir, frente a la inactividad del S., el indebido incremento del pasivo concursal con el consabido grave perjuicio a sus derechos y a los de la masa de acreedores.

    Añade que ante la negada posibilidad de apelar la decisión que admitiera la reconvención, sólo podría intervenir por su propio derecho, recién en oportunidad de la verificación tardía del crédito nacido con aquélla.

    Por último, plantea la inconstitucionalidad del art. 110 de la ley 24.522 por ser violatorio del derecho de propiedad y de la defensa en juicio de su persona y sus derechos consagrados en los arts. 17 y 18 de la Constitución nacional, solicitando se admita el recurso de apelación interpuesto.

  3. Considero que asiste parcial razón a la recurrente por las razones que paso a exponer:

    Disiente el fallido con la decisión que denegara su legitimación para accionar por daños a su patrimonio y a su persona.

    1) En cuanto al primero de los temas, un doble aspecto parece emerger del planteo referido a la actuación procesal que le cabe al fallido, ya sea que se trate de bienes sujetos a desapoderamiento o de aquéllos que no lo están.

    En este último caso, y tal y como lo sostuviera la alzada al declarar mal concedido el recurso de apelación el art. 110 de la ley 24.522 establece la pérdida de la legitimación procesal de quien ha sido declarado en quiebra, en todo pleito referido a los bienes desapoderados, debiendo actuar en ellos el Síndico.

    Ahora bien, respecto de estos bienes, a los que alude el art. 107, la propia ley establece excepciones en el art. 108.

    Así quedan excluidos del desapoderamiento los derechos no patrimoniales...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR