Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 27 de Diciembre de 2001, expediente C 77121

Fecha de Resolución27 de Diciembre de 2001
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 27 de diciembre de dos mil uno, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores Hitters, de L., N., P., P., S., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa Ac. 77.121, “A., N.G. contra M., P.. Daños y perjuicios”.

A N T E C E D E N T E S

La Sala I de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de La Plata confirmó la sentencia de primera instancia que había hecho lugar a la excepción de falsedad e inhabilidad de la ejecutoria opuesta contra la ejecución de la sentencia de mérito.

Se interpuso, por la actora, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley .

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de dictar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley ?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor J. doctorH. dijo:

  1. El a quo confirmó la sentencia de primera instancia que había hecho lugar a la excepción de falsedad e inhabilidad de la ejecutoria interpuesta en el proceso de ejecución de sentencia por el codemandado M..

    Basó su decisión, en lo que interesa al recurso, en que:

    Se llegaría a una solución disvaliosa si frente a la sentencia condenatoria dictada contra ambos codemandados, el litisconsorte que no apeló fuese ejecutado a raíz de una decisión que resultó descalificada por el Superior Tribunal con motivo del recurso interpuesto por el otro litisconsorte pasivo.

    En la conducta del médico codemandado no hubo culpa que generara responsabilidad por ausencia de relación causal entre su comportamiento profesional y el resultado dañoso, por lo que no resulta admisible que pueda ejecutarse la sentencia contra quien fue exonerado de su responsabilidad profesional por inexistencia de un obrar antijurídico que pueda dar sustento fáctico a la pretensión resarcitoria que se incoara.

  2. Contra esta decisión se alza la accionante, denunciando la violación de los arts. 166 incs. 1º a 7º, 272, 384, 497, 504 inc. 1º del Código Procesal Civil y Comercial y de la doctrina legal que cita, 17 y 18 de la Constitución nacional.

    Expresa que esta Corte en su pronunciamiento beneficia sólo a la Clínica Privada de Cirugía Plástica S.A., resultando claro que no se revocó la condena decretada en segunda instancia en relación al ejecutado no recurrente, adquiriendo firmeza el pronunciamiento a su respecto.

  3. Entiendo que no le asiste razón al recurrente.

    He tenido oportunidad de expresar con anterioridad en la causa Ac. 63.968 (sent. del 15VI1999, “La ley Buenos Aires”, 1999792, “El Derecho”, diario del 4XI1999, 4, “Jurisprudencia Argentina”, diario del 23II2000, pág. 23), en conceptos que me permito reproducir en esta instancia, lo siguiente:

    1. Personalidad de la apelación. Principio general:

    En autos está en juego uno de los más endiablados problemas del derecho procesal que en este caso tiene muchísimos puntos de contacto con el derecho sustancial como lo es sin hesitación el de la personalidad de las vías recursivas (la regla), que constituye justamente la contracara de la figura también adjetiva denominada extensión subjetiva de los recursos (la excepción a aquella regla). Corresponde resolver en definitiva sobre el efecto de los canales recursivos en la situación como la de autos de pluralidad de partes, cuando algunos de los legitimados pasivos se han quejado del fallo y otros no. Ante tal desideratum es necesario preguntarse si la apelación incoada por unos afecta a los otros que han consentido el pronunciamiento.

    La doctrina se ha ocupado de esta problemática generalmente en el ámbito de la apelación pero la respuesta es válida para todos los recursos.

    En el antiguo derecho romano imperaba el principio del beneficie comune remedii, en el sentido que el alzamiento de un colitigante producía efectos para todos los litisconsortes. En el derecho comparado e inclusive en el campo autoral se aprecian dos corrientes sobre el particular, ya que un sector el mayoritario está por el principio de la personalidad del recurso, considerando que la interposición de dicho sendero sólo aprovecha a quien lo ha propuesto; en cambio otros por el contrario propugnan la extensión subjetiva de este medio, en determinadas circunstancias, partiendo de la base que el ataque de uno vale para todos los participantes. Por ejemplo el art. 509 del Código de Processo del Brasil participa de esta última postura al receptar que el recurso interpuesto por uno de los litigantes aprovecha a todos salvo que sus intereses sean distintos o contrapuestos. Habiendo solidaridad pasiva añade el recurso incoado por un deudor beneficia a los otros cuando las defensas opuestas al acreedor les fueren comunes. En esos casos dice el jurista brasileño B.M. la puesta en marcha de este remedio se extiende a todos, inclusive a aquéllos que desistieron de la impugnación (B.M., J.C.; “Comentarios ao Código de Processo Civil”, E.F., año 1998, 7ª edición, p. 373). En cambio la jurisprudencia francesa, tomando la opinión de M., se apartó del esquema romano y también canónico, regenteando el principio opuesto que hoy ha ganado adhesión mayoritaria permitiendo que la apelación tenga un efecto personal (Costa, A.; “El Recurso de Apelación en el Proceso Civil”, p. 58), criterio adoptado luego por la jurisprudencia italiana, no sin algunos cabildeos (M., “Tratado de Derecho Procesal”, vol. IV, p. 337). Como es por demás sabido nuestro Código del rito no resuelve expresamente esta cuestión, aunque los doctrinantes argentinos casi unánimemente se han pronunciado por la personalidad de las impugnaciones. Empero, y como resulta obvio, si se trata de una sentencia que condena a prestaciones solidarias o indivisibles la respuesta varía, pues si el superior modifica el pronunciamiento atacado, ello perjudica o beneficia a todos los litisconsortes, y esto también acontece, según mi parecer, en situaciones como la de autos, donde están en juego las denominadas obligaciones in solidum. En síntesis, estimo que en este casillero de las obligaciones como trataré de explicarlo cuando varios coaccionados son condenados a una única prestación, que le puede ser exigible a cualquiera de ellos en su totalidad, es imposible fragmentar el conocimiento del juez del recurso, y mantener soluciones diferentes y aún contradictorias para una misma cuestión litigiosa, es ésta justamente la hipótesis donde se contornea, por excepción, el postulado de la extensión subjetiva de la apelación, a la usanza brasileña.

    2) Extensión subjetiva de los recursos. Excepciones al principio general.

    La regla es entonces la de la personalidad de los meandros impugnatorios, pero ello es así en la medida que cada una de las prestaciones que dispone la condena tenga cierta independencia; mas cuando el contenido del decisorio es indivisible o solidario, y si todos los legitimados pasivos deben saldar un crédito común, la cuestión varía y aquí renace como el Ave Fénix el criterio romano canónico del beneficie comuni remedii, esto es el de la extensión subjetiva de los recursos.

    Principiando el análisis de la cuestión desde la vertiente dikelógica, ¿es justo que en el caso aquí juzgado, un litisconsorte, deba cumplir la condena en tanto que el otro sea absuelto de ella cuando se trata de un mismo hecho litigioso con idénticas consecuencias jurídicas?

    Qué pasaría, para ir a un ejemplo más drástico, si varios legitimados pasivos son condenados a abonar una obligación solidaria o indivisible, y unos apelan y otros no, y luego el ad quem anula el pronunciamiento en beneficio de los impugnantes, o hace lugar a una eventual reconvención, y alguno de los deudores, antes perdidosos, finalmente pasan a ser acreedores. ¿Puede suceder que por aplicarse el principio procesal de personalidad de la apelación; en un único tema en disputa, por una causa idéntica, unos coaccionados resulten acreedores y otros deudores, cuando todos responden a una idéntica situación jurígena? ¿Es justo que en un accidente de tránsito, por ejemplo el dueño del vehículo que es traído al pleito por responsabilidad refleja, tenga que saldar las reparaciones, y el conductor culpable del evento, no sólo no abone, sino que cobre en la hipótesis de que triunfe ante el ad quem en una eventual reconvención? La respuesta desde la vertiente de la mera lógica y por la justicia del caso parece obvia, estaríamos en presencia de un verdadero escándalo jurídico y también lógico, algo así como que una cosa sea y no sea a la vez; o que el justo vaya al infierno y el pecador al cielo.

    El recordado M. latinoamericano E.C. se apontoca en el principio de la personalidad de los recursos, pero con la aclaración de que ello es así en la medida que no opere la excepción a aquella regla; y ésta se configura justamente en los casos de solidaridad o de indivisibilidad de la prestación (“Fundamentos de Derecho Procesal Civil”, p. 370). Aunque aclara que tal solución no se da para evitar sentencias contradictorias, lo que para él no disminuye el prestigio de la solución, sino por razones sistemáticas. En esto último me permito disentir con el insigne jurista montevideano, pues por lo menos desde el cuadrante de nuestra legislación sustancial, fácil es advertir que ella busca evitar el estrépito de pronunciamientos judiciales contrapuestos, por ejemplo en la hipótesis que un fallo civil pueda contradecir a una sentencia penal (arts. 1101 a 1103 del C.C.). Y ello con más razón digo yo si el contrapunto surge de una misma sentencia.

    Se ha expresado que el principio dispositivo no le permite al ad quem conocer puntos no planteados por el recurrente, pues ello afecta el postulado de la congruencia; y si un litigante no ataca la decisión, la misma para él pasa en autoridad de cosa...

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