Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 19 de Diciembre de 2001, expediente C 76907

Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2001
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 19 de diciembre de dos mil uno, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores de Lázzari, P., N., L., P., Hitters, S., G., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa Ac. 76.907, “T.A. S.A. contra Provincia de Buenos Aires. Expropiación inversa”.

A N T E C E D E N T E S

La Sala I de la Cámara Segunda de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de La Plata confirmó el fallo de primera instancia que había hecho lugar a la excepción de prescripción.

Se interpuso, por la parte actora, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley .

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de dictar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley ?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor de L. dijo:

  1. La Cámara Segunda de Apelación en lo Civil y Comercial de La Plata, S.I., al confirmar la decisión de primera instancia hizo lugar a la excepción de prescripción opuesta, rechazando la acción intentada. Desestimó por consecuencia el reclamo indemnizatorio con costas e impuso las de segunda instancia por su orden.

  2. El apoderado de la actora denuncia la errónea aplicación de los arts. 2510, 2511, 2524, 4023 del Código Civil y 17 de la Constitución nacional.

  3. Adujo en suma que:

    1. La sentencia aplica un régimen jurídico equivocado al sostener que la prescripción de esta acción fundada en el derecho público provincial, deba ser juzgada según las normas del Código Civil.

    2. La ley de expropiaciones no establece un plazo de prescripción para la acción de expropiación inversa.

    3. Derivando la acción del derecho de dominio, y siendo éste perpetuo, la acción es imprescriptible.

    4. La sentencia prescinde de la interpretación del art. 17 de la Constitución nacional que ha realizado reiteradamente la Corte Suprema de Justicia de la Nación.

  4. Atento la cuestión planteada razones de economía procesal indican la conveniencia de adecuar el pronunciamiento a lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en precedentes similares.

    Dicho tribunal en supuesto como el de autos, (causa “M.G.C.A. de Cámpora v. Dirección nacional de Vialidad”, Fallos, 287:387), entendió que la adquisición del dominio sobre el bien expropiado por el Estado se halla subordinada al pago de la indemnización previa, determinada en la sentencia definitiva del juicio expropiatorio (art. 17 de la Constitución nacional). Pues, “constituyéndose la relación expropiatoria con la declaración de utilidad pública y extinguiéndose con el pago de la indemnización que se fije por acuerdo de partes o sentencia definitiva y quedando, por lo tanto, sometida íntegramente al derecho público mientras que no se extinga aquélla, el Estado no podrá adquirir el dominio del bien o de las cosas afectadas a expropiación por las vías normadas en el Código Civil. De ahí que la invocación de la prescripción adquisitiva es inoficiosa mientras subsista la mentada relación publicística expropiatoria”.

    Siguiendo la misma línea, también en la causa “R. de P.C., H. y otro c/Gobierno de la Provincia de San Juan” se declaró, por los fundamentos desarrollados por el Procurador General, que el art. 51 de la ley de expropiaciones de San Juan Nº 919 “...deviene inconstitucional, pues consagra una expropiación sin indemnización previa, lo cual resulta contrario a los principios contenidos en el citado art. 17 de la Carta Magna” (“El Derecho”, 101346). El mismo criterio fue mantenido en la causa B. 133.XX, “B., H.A. y otro c/Dirección Provincial de Vialidad”, sentencia de fecha 12 de diciembre de 1985 (citada en fallo A. 60.XXIII) ídem “A.C., C. c/Dirección Nacional de Vialidad s/expropiación irregular” de fecha 7IV1992 (Fallos, 315:606) y “Garden, J.A. y ots. contra Municipalidad de la ciudad de Buenos Aires s/Expropiación inversa”, sent. de fecha 1VII1997 (“El Derecho”, t. 178 y sgts., con nota de M.H.C.H., “Acerca de la trascendencia de la inconstitucionalidad del art. 56 de la ley 21.499. La necesaria distinción entre figuras diversas”). En estos últimos fallos se declara la inconstitucionalidad, por los mismos fundamentos del art. 56 de la ley 21.499.

    En consecuencia, considerando que le asiste razón al recurrente, voto por la afirmativa.

    A la misma cuestión planteada, el señor Juez doctor P. dijo:

    A mi manera de ver el caso ha sido resuelto acertadamente por el tribunal a quo con apoyo en la doctrina del Tribunal que integro. En efecto, esta Corte ha tenido ocasión de resolver al expedirse en la causa Ac. 52.386 (sent. del 26VII1994) en cuanto a la interpretación de la Corte Suprema de Justicia de la Nación acerca de la inconstitucionalidad de los artículos que en las leyes locales de expropiación consagran la prescripción de las acciones, en la que, con voto del doctor S.M., que me permito transcribir en lo pertinente, se expuso:

    “Debo decir en este punto que discrepo con la opinión mayoritaria del Máximo Tribunal constitucional en el último precedente mencionado ya que considero que en el mismo a mi criterio lleva razón el voto en disidencia del doctor B., quien, a partir de una comparación de los arts. 31 y 56 de la ley de expropiaciones Nº 21.499, que establecen respectivamente la prescripción de la acción de expropiación regular e irregular, señala que en el primer supuesto '...se está frente a la promoción de un juicio por parte del expropiante, en el cual, recién a partir de la determinación del monto de la indemnización, comenzará a correr para el expropiado...”, mientras que en el segundo “...nos encontramos ante un plazo de prescripción de cinco años pero que aquí no es sino el lapso que fija la ley para que el particular perjudicado promueva, durante su transcurso, la pertinente demanda de expropiación irregular del bien afectado...', y concluye que en el primer supuesto no existe plazo para la iniciación de la acción expropiatoria, encontrándose comprometido por el art. 17 de la Constitución nacional, mientras que en el segundo no considera que la prescripción de la acción de expropiación inversa cause lesión alguna al art. 17 de la Constitución nacional, ya que de estar 'a un eventual e hipotético perjuicio en gravamen de los derechos del actor, tal conjetural...

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