Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 19 de Febrero de 2002, expediente C 76903

Fecha de Resolución19 de Febrero de 2002
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a diecinueve de febrero de dos mil dos, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores N., P., P., de L., S., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa Ac. 76.903, “P., I. contra J., L.M. y otros. Resolución de Contrato, Cobro de Australes, Reintegro de Bienes, Daños y perjuicios”.

A N T E C E D E N T E S

La Sala I de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Bahía Blanca revocó la sentencia de primera instancia que había hecho lugar a la demanda por resolución de contrato de locación, cobro de alquileres y daños y perjuicios por retención indebida y rechazado la demanda reconvencional; haciendo en esta instancia lugar parcialmente a la reconvención por disolución de la sociedad existente entre las partes.

Se interpuso, por la actora, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley .

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de dictar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley ?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor N. dijo:

  1. En lo que interesa destacar, la sentencia de primera instancia desestimó las defensas de los accionados, admitió la demanda y rechazó la reconvención. No consideró probada la alegada sociedad de hecho entre P., J. y M.; reconoció la eficacia del contrato de locación, sustentado en la aquiescencia del usufructuario del inmueble, que se prolongó hasta que el 30 de julio de 1995, fecha en la cual F.G., luego de haber consolidado el dominio sobre el local, procedió a alquilarlo a un tercero. Declaró operada la resolución del contrato, ordenó la restitución de las instalaciones locadas, y condenó a los demandados al pago de una suma de dinero en concepto de los alquileres adeudados hasta julio de 1991, conforme estimación efectuada en la demanda, y, por retención indebida de las instalaciones locadas —hasta la fecha en que ceso la actividad del local— condenó a los accionados al pago de la suma allí estipulada, e impuso las costas a los demandados.

    La Cámara a quo revocó la sentencia de primera instancia y, en consecuencia, rechazó la demanda e hizo lugar parcialmente a la reconvención por disolución de la sociedad existente entre las partes; declarando operada la disolución de ésta, remitiendo para su liquidación a la vía prevista en los arts. 101 y ss. ley de sociedades, desestimando en cambio la pretensión reconvencional por rendición de cuentas y daños y perjuicios.

  2. Contra este pronunciamiento el apoderado de la parte actora interpone el presente recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley denunciando absurdo, violación y errónea aplicación de los arts. 16, 1143, 1197, 1198, 1493, 1648, 1652 y conc. del Código Civil; los arts. 218 inc. 1º y del Código Comercio; arts. 1, 21 y conc. de la ley 19.550; arts. 384, 386, 415, 421, 456, 457 y conc. del Código Procesal Civil y Comercial y doctrina que cita.

    En suma aduce que: 1) La sentencia ha otorgado a la nota de un artículo del Código Civil un valor que no corresponde para determinar la naturaleza del contrato, citando como apoyo de su interpretación antiguos fallos que no se ajustan al caso de autos toda vez que al no estar comprometido el orden público, resulta violatorio del art. 1197 del Código Civil otorgar al contrato una distinta naturaleza a espaldas de la real intención de los contratantes (v. fs. 1271 vta.); 2) no existe una sociedad porque no hay aportes, no existe participación en las pérdidas, falta la “afecctio societatis”estando ausentes por consiguiente los requisitos esenciales para la existencia de una sociedad; 3) el contrato podría considerarse innominado o atípico, el que debe regirse por las normas que rigen a la locación de cosas; 4) el fallo incurre en absurdo al apreciar la prueba, en especial la confesional y pericial.

  3. Le asiste razón al recurrente.

    ...

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