Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 9 de Octubre de 2003, expediente C 76885

Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2003
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 9 de octubre de 2003, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores N., de L., Hitters, P., S., R., S., K., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa Ac. 76.885, “V.P., M.F. y otra contra C., R.G. y otro. Indemnización por daños y perjuicios”.

A N T E C E D E N T E S

La Sala I de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Mercedes modificó la sentencia de fs. 269/74 haciendo lugar a la excepción de falta de legitimación para obrar opuesta por la citada en garantía y, respecto al monto de las indemnizaciones fijadas en concepto de valor vida, las que elevó. Confirmando el fallo en todo lo demás que había decidido.

Se interpuso, por el apoderado de la demandada “Envases San Luis Sociedad Anónima”, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley .

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de dictar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley ?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor N. dijo:

  1. La Cámara a quo, en lo que interesa destacar, modificó la sentencia de fs. 269/74 haciendo lugar a la excepción de falta de legitimación para obrar opuesta por la citada en garantía y, respecto al monto de las indemnizaciones fijadas en concepto de valor vida, las que elevó. Confirmando el fallo en todo lo demás que había decidido.

  2. Contra este pronunciamiento el apoderado de la empresa demandada “Envases San Luis Sociedad Anónima” interpone el presente recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley denunciando absurdo y la violación de los arts. 18 de la Constitución nacional; 1066 del Código Civil; 114 y 158 de la ley 17.418 y doctrina que cita.

  3. El recurso debe prosperar.

    En lo que interesa destacar, dado el alcance del recurso traído, la alzada modificó la sentencia de origen, al hacer lugar a la excepción de falta de legitimación opuesta por la citada en garantía, en mérito a que la obligación del asegurador cesa cuando el siniestro fue provocado por culpa grave del asegurado o conductor, lindera con la conducta dolosa como lo es el probado estado de ebriedad del conductor del vehículo. Decidió que no se oponía a ello la circunstancia de que en la cláusula 20 de las condiciones generales de la póliza se previese que “... 'No obstante que el Asegurador cubre al Asegurado por la culpa grave del conductor, cuando éste se halle en relación de dependencia a su respecto y siempre que el siniestro ocurra con motivo o en ocasión de esa relación, sin perjuicio de subrogarse en sus derechos contra el conductor' (fs. 233 vta.) toda vez que no se ha acreditado en modo alguno, ni siquiera invocado por las partes, que el conductor demandado, que dice ser de profesión chofer, se hallare en la emergencia en la tal relación, y menos aún que el hecho dañoso ocurriera con motivo o en ocasión de la misma ... La empresa codemandada lo fue como propietaria del automóvil ocasionante del siniestro (fs. 18 vta., punto II), y como tal se hizo parte en estos autos a fs. 40/46, no como principal del aludido conductor, a quien solamente autorizó a manejar el rodado (fs. 33 de la causa penal conexa)...” (v. fs. 311/312).

    En efecto, como lo sostiene el recurrente, la alzada exime erróneamente de su obligación a la compañía aseguradora, por no encontrar probada la relación de dependencia entre C. y su representada, introduciendo así, una cuestión que no fue planteada por la aseguradora al excepcionarse, circunstancia que se corrobora con la sola lectura de tal pieza.

    Es principio recibido que las facultades de los tribunales de apelación sufren en principio una doble limitación, la que resulta de la relación procesal -que aparece en la demanda y contestación- y la que el apelante haya querido imponerle en el recurso (conf. causas Ac. 33.462, sent. del 23-IV-1985 en “Acuerdos y Sentencias”, 1985-I-497; Ac. 41.243, sent. del 6-III-1990; Ac. 43.417, sent. del 13-VIII-1991 en “Acuerdos y Sentencias”, 1991-II-755; Ac. 48.853, sent. del 10-VIII-1993; Ac. 49.959, sent. del 31-V-1994 en “Acuerdos y Sentencias”, 1994-II-388; Ac. 53.490, sent. del 7-II-1995 en “Acuerdos y Sentencias”, 1995-I-22; Ac. 55.625, sent. del 9-IV-1996; Ac. 64.408, sent. del 11-VI-1998).

    También lo es que la extensión de la regla iura novit curia no puede comprender lo que en el caso ofrezca fuera de su trazado estrictamente jurídico, so riesgo de llegar por vía de un proceder ex oficio al quebrantamiento mismo de la bilateralidad, por lo que se excluye la posibilidad de introducir oficiosamente acciones no ejercidas sin petición de parte interesada ni audiencia de la contraria, pues ello avasalla el art. 18 de la Constitución nacional, y cuando se dice “acciones no ejercidas” la locución vale tanto como “defensas no opuestas” (conf. causas Ac. 32.508, sent. del 3-VII-1984 en “D.J.B.A.”, t. 127, pág. 249; Ac. 43.417, sent. del 13-VIII-1991 en “Acuerdos y Sentencias”, 1991-II-755; Ac. 45.853, sent. del 24-III-1992 en “Acuerdos y Sentencias”, 1992-I-448).

    Sobre la base de tales precedentes se debe concluir que en la especie el tribunal a quo al hacer lugar a la exclusión de cobertura de la citada en garantía en base a circunstancias que no habían sido planteadas oportunamente ha obrado en infracción a las leyes que rigen su competencia funcional (arts. 266 y 272 del C.P.C.).

  4. Si lo que dejo expuesto es compartido, corresponderá hacer lugar al recurso extraordinario interpuesto, revocándose la sentencia en el aspecto impugnado, y manteniéndose lo decidido en primera instancia en cuanto a los alcances del progreso de la demanda con relación a la citada en garantía, con costas (arts. 68 y 289 del C.P.C.).

    Voto por la afirmativa.

    A la cuestión planteada, el señor Juez doctor de L. dijo:

    En mi opinión el embate debe prosperar, mas por otros fundamentos que los expuestos en el primer voto.

    1. No se consumó transgresión al principio de congruencia.

      Discrepo con el distinguido colega que me ha precedido en la votación cuando considera que el a quo introdujo una cuestión que no fue planteada en autos para eximir a la aseguradora de su obligación.

      Recuerdo que el principio de congruencia, establecido por el art. 34 inc. 4º y reiterado por los arts. 163 inc. 6º; 272 del Código Procesal Civil y Comercial, significa que, como regla general, debe existir correspondencia perfecta entre la acción promovida y la sentencia que se dicta, lo que se desarrolla en una doble dirección: el juez debe pronunciarse sobre todo lo que se pide, o sea sobre todas las demandas sometidas a su examen y sólo sobre éstas, y debe dictar el fallo basándose en todos los elementos de hecho aportados en apoyo de las pretensiones hechas valer por las partes en sus presentaciones y sólo basándose en tales elementos (conf. Ac. 53.747, sent. del 10-V-1994; Ac. 66.897, sent. del 16-II-2000; etc.). La transgresión al mentado postulado no se configura mientras exista el nexo necesario entre la fórmula propuesta en la traba de la litis y el contenido de la decisión del juzgador, pues sólo aparecería el quebrantamiento si el argumento decisorio altera aquella relación (conf. Ac. 57.592, sent. del 28-V-1996; Ac. 56.289, sent. del ll-III-1997; etc.).

      El mecanismo más sencillo para verificar si los jueces de grado han sobrepasado los límites impuestos par- el art. 272 del ritual consiste, entonces, en confrontar los términos en que quedó constituida la relación procesal con el fallo que se cuestiona.

      Así las cosas, paso a sintetizar los antecedentes de la causa que resultan relevantes para fundar mi afirmación inicial:

      La citada en garantía al ser traída a juicio opuso la defensa de falta de legitimación, alegando que el siniestro fue provocado por “culpa grave” del conductor (el codemandado C., lo que constituye una causal de exclusión de cobertura conforme dispone la cláusula 21 (rectius: 20; a fs. 233 vta.) de las condiciones generales de la póliza (v. fs. 57/68).

      Los accionantes, al responder el traslado correspondiente, sostuvieron que no se verificó la “culpa grave” invocada, y plantearon la inaplicabilidad de la condición contractual” citada por la aseguradora, pues a su entender resultaba contraria a las disposiciones de los arts. 114 y 158 de la ley 17.418 (v. fs. 70/79).

      Los accionados postularon en la misma oportunidad que la compañía debía cumplir el contrato de seguro porque no existió “culpa grave” de Coll (v. fs. 104 y 106/109 vta.).

      El magistrado de la primera instancia estimó-al margen de cualquier otra consideración-, que la defensa opuesta por la citada en garantía, debe ser...

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