Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 19 de Febrero de 2002, expediente C 76800

Fecha de Resolución19 de Febrero de 2002
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a diecinueve de febrero de dos mil dos, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores N., L., Hitters, de L., S., P., G., P., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa Ac. 76.800, “Caseras, F. y otros contra Transporte Av. B.A.. Daños y perjuicios”.

A N T E C E D E N T E S

La Sala I de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de San Isidro confirmó el fallo de origen que había decretado la caducidad de la instancia.

Se interpuso, por la actora, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley .

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de dictar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley ?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor N. dijo:

  1. Para confirmar el fallo del a quo que había decretado la caducidad de la instancia, fundada en el art. 310 del Código Procesal Civil y Comercial, la Cámara sostuvo que la última actuación idónea para impulsar el proceso databa del 11 de noviembre de 1998 según fs. 229 vta., sin que hasta el acuse de la caducidad, el día 2 de marzo de 1999 fs. 231 se hubiera efectuado actuación impulsoria alguna. En este sentido, desestimó los actos producidos con posterioridad a dicho acuse.

  2. Contra este pronunciamiento se alza la actora denunciando, a través del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley de fs. 273, la violación del art. 1101 del Código Civil y reclamando la aplicación del art. 36 inc. 1 del Código Procesal Civil y Comercial.

    Estima que si bien es cierto lo sostenido por el tribunal en punto al agotamiento del plazo, también lo es que se han producido en autos todas las pruebas necesarias y exámenes periciales con lo que “el proceso se halla en condiciones de dictar sentencia” (fs. 273 vta.) faltando, solamente, agregar el expediente penal labrado como consecuencia del siniestro producido, lo que apareja la infracción al art. 1101 del Código Civil.

    Asimismo, sostiene que el juez, en cumplimiento de lo dispuesto por el art. 36, inc. 1 del Código Procesal Civil y Comercial, debió tomar las medidas tendientes a evitar la paralización del proceso pasando a la etapa siguiente, en el caso, dictar sentencia.

  3. El recurso debe prosperar.

    Hizo lugar la alzada al pedido de caducidad de instancia planteado por la demandada y citada en garantía, por considerar transcurrido el plazo contemplado en el art. 310 inc. 3º del Código Procesal Civil y Comercial desde el último impulso procesal útil (11 de noviembre de 1998, fs. 229 vta.) y el acuse de caducidad de fs. 231, ocurrido el 2 de marzo de 1999, lapso que incluye el período de la feria judicial del mes de enero de ese año.

    Siendo ello así, he expresado, en opinión minoritaria (causas Ac. 34.151, sent. del 23XII85, en “Acuerdos y Sentencias”, 1985III802; Ac. 39.464, sent. del 8XI88 en “Acuerdos y Sentencias”, 1988IV238; Ac. 39.440, sent. del 27XII90 en “Acuerdos y Sentencias”, 1990I235; Ac. 41.569, sent. del 13III90 en “Acuerdos y Sentencias”, 1990I382; Ac. 43.469, sent. del 12VI90 en “Acuerdos y Sentencias”, 1990II437; Ac. 43.577, sent. del 20VIII91 en “Acuerdos y Sentencias”, 1991II827; Ac. 52.483, sent. del 30VIII94, adhesión al voto del doctor P.; Ac. 47.994, sent. del 28II95; Ac. 47.155, sent. del 14III95 y Ac. 55.042, sent. del 5VII96) que corresponde excluir los períodos de feria judicial del cálculo que se hace a los fines de la caducidad.

    Ello, pues la carga de actuar que incide sobre las partes y que la perención sanciona pesa solamente cuando existe la posibilidad de hacerlo.

    No se puede actuar durante los días de feria. Si a pesar de ello se los computase, el plazo de caducidad devendría de un rigor excesivo (conf. Ac. 47.994, sent. del 28II95).

    De manera que, juzgo que el pedido de caducidad formulado el 2 de marzo de 1999 fue prematuro porque aún no había vencido el término que prescribe el art. 310 del Código de forma.

    Sin perjuicio de lo expuesto, cabe agregar que, en razón de la reciente sanción de la ley 12.357 (B.O. del 14XII1999), modificatoria del instituto de la caducidad de instancia, es necesario destacar y así lo tiene resuelto esta Corte que el art. 3 del Código Civil establece que las leyes valen a partir de su entrada en vigencia aún para las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes, es decir que consagra el principio de la aplicación inmediata de la legislación nueva, que rige para los hechos que están in fieri o en curso de desarrollo al tiempo de su sanción, razón por la cual resulta aplicable al caso la nueva normativa porque precisamente no se trata del juzgamiento de hechos consumados con anterioridad a su vigencia (conf. doct. causas Ac.60.659, sent. del 10III1998; Ac. 63.120, sent. del 31III1998 en J.A. 1998IV29 L.L.B.A. 1998848; Ac. 69.238, sent. del 15XII1999).

    En sentido similar se ha expresado que aquella norma admite como principio la aplicación “inmediata” de la ley , lo que significa que la nueva, toma a la relación o situación jurídica preexistente en el estado en que se encuentra al tiempo en que la norma es sancionada, y para regir los tramos de su desarrollo aún “no” cumplidos, en tanto que a los cumplidos, se los considera regidos por la ley vigente al momento en que tuvieron lugar (conf. Ac. 50.610, sent. del 25II1997).

    Este nuevo marco legal pone punto final, a mi juicio, a las discrepancias que, a través de numerosos precedentes, se exteriorizaron entre los integrantes de este Tribunal en orden a la inclusión o exclusión de las ferias judiciales en el cómputo del plazo de perención de instancia.

    En razón de ello, y de las fechas del último proveído con efecto de impulsar el procedimiento 18 de noviembre de 1998 y del acuse de caducidad 23 de febrero de 1999 (ver fs. 194/195) excluído el mes de enero conforme la aplicación del art. 311 del Cód. Procesal (t.a.) no ha transcurrido el plazo del art. 310 inc. 3º del Cód. Procesal.

    Si lo que dejo expuesto es compartido, corresponde hacer lugar al recurso, casar la sentencia impugnada y rechazar el acuse de caducidad. En cuanto a las costas considero justo imponerlas en el orden causado en todas las instancias (arts. 69, 68 y 289, C.P.C.C.).

    Voto por la afirmativa.

    A la misma cuestión planteada el señor juez doctor L. dijo:

  4. No coincido con la solución propuesta por el distinguido colega que me precede en el voto por las razones que paso a exponer:

    1. Más allá de señalar la contradicción en que incurre la recurrente al reclamar el dictado de sentencia y, paralelamente, denunciar la transgresión al art. 1101 del Código Civil, la cual anticipo no advierto configurada, la parte no puede hacer recaer en el órgano judicial la responsabilidad de su propia inactividad, toda vez que el art. 36, inc. 1 citado otorga a aquél una facultad, pesando sobre las partes, en virtud del principio dispositivo aplicable en el proceso civil, la obligación de mantenerlo vivo, ejercitando todas las medidas necesarias a tal fin. En el caso, a la actora le hubiera bastado para evitar la caducidad, solicitar la suspensión de las actuaciones hasta tanto se remitiera el expediente penal (art. 311 del C.P.C.C.).

      Esta Corte ha resuelto que contrariamente a lo que ocurre con la prescripción la caducidad no puede interrumpirse pues es de cumplimiento fatal, pero sí puede impedirse ejecutando el acto necesario y previsto por la ley o el contrato antes de que se cumpla el respectivo plazo (conf. Ac. 47.273, sent. del 22XII1992, en “Acuerdos y Sentencias” 1992IV625).

    2. En lo que hace al cumplimiento del plazo de caducidad me permitiré recordar los fundamentos enlazados por el doctor M. al dar su voto en la causa Ac. 39.440, “A.” (sent. del 27II90, el que obtuvo la adhesión de la mayoría).

      Debo señalar que en el presente juicio el plazo de caducidad es de tres meses (art. 310 inc. 3, C.P.C.).

      “Se trata de un plazo de meses que se determina, en principio, mediante la aplicación del art. 25 del Código Civil, según la regla general del art. 29 del mismo Código.

      No existe ninguna norma ni ningún acto que imponga otro modo de contar los intervalos de derecho.

      Por el contrario, distintos preceptos del Código Procesal ratifican que el plazo de perención de la instancia se cuenta como lo indica el citado art. 25.

      La feria judicial está compuesta por días inhábiles (art. 152, CPC) y los plazos de caducidad corren durante estos últimos días (art. 311, C. cit.).

      La claridad de los textos legales impide se susciten dudas en su interpretación. Si el referido art. 311 del Código Procesal Civil y Comercial dice expresamente que el plazo de caducidad corre durante los días inhábiles, lo que resulta difícil es contradecir la ley .

      Aunque se considere que algunos plazos son demasiado exiguos, la hermenéutica no debe reemplazar a la política legislativa, ya que ello no es atribución propia del Tribunal.

      Aún admitiendo que el tiempo útil de actividad pueda, en algunos supuestos, reducirse a escasos días, no considero que ello configure una irrazonable restricción al derecho de defensa con la consecuente violación del art. 18 de la Constitución nacional.

      Los “escasos días” durante los cuales la parte actora pudo instar el procedimiento constituyen un tiempo prudente para evitar la caducidad de la instancia.

      No corresponde contradecir el texto de la norma para favorecer una displicencia procesal”.

      Ahora bien, en razón de la reciente sanción de la ley 12.357 (B.O. del 14XII1999), modificatoria del instituto de la caducidad de instancia, resulta menester destacar y así lo tiene resuelto esta Corte que el art. 3 del Código Civil establece que las leyes valen a partir de su entrada en vigencia aún para las consecuencias de las relaciones...

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