Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 2 de Octubre de 2002, expediente C 76760

Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2002
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

Dictamen de la Procuración General:

La Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial de La Plata Sala Segunda revocó la sentencia de primera instancia y rechazó la demanda por indemnización de daños y perjuicios entablada por O.C.J. y L.B.G. en nombre y representación de su hija menor V.E.J. contra G.A.G. (fs. 288/ 300).

Contra este pronunciamiento se alza la parte actora por apoderado mediante el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley de fs. 305/ 308.

Lo funda en la violación de los arts. 1101, 1102 y 1103 del Código Civil; 34 inc. 4, 163 incs. 5 y 6, 375 y 384 del Código Procesal Civil y Comercial; 10, 11, 15, 31, 56, 168 y 171 de la Constitución Provincial; 16, 17, 18 y 33 de su par Nacional. Denuncia absurdo (fs. cit.).

Plantea en síntesis los siguientes agravios:

  1. Transgresión de la normativa que regula los efectos de la sentencia penal sobre la civil al reverse en el fallo de Cámara cuestiones de hecho que quedaron fijas en la sede represiva (fs. 305 vta./ 306 vta.).

  2. Inobservancia de las reglas que gobiernan el “onus probandi” por parte del Tribunal de Alzada al no exigir a los demandados la demostración de los extremos de hecho con que sustentan sus afirmaciones exculpatorias (fs. 306 vta./ 307 vta.).

  3. Absurdo al evaluar la prueba y eximir de responsabilidad al accionado (fs. 307 vta./ 308).

El recurso no puede prosperar.

El primero de los agravios nos coloca frente al tema de la incidencia del sobreseimiento penal provisorio en la sentencia civil, fundamentalmente a la luz de lo que preve el texto del art. 1103 del Código Civil que en lo que nos interesa regula los efectos de la “absolución del acusado”.

Estimo que los términos en que operan ambos institutos no resultan equiparables, por lo que no encuentro configurada la transgresión normativa que aquí se denuncia.

Ello por cuanto, contrariamente a la postura del quejoso (sustentada en antecedentes de V.E. no aplicables al caso en estudio) el sobreseimiento provisorio que se decreta antes de que la causa llegue a plenario carece de eficacia para fijar con precisión el hecho principal y por lo tanto deviene inhábil para sustentar vínculos de prejudicialidad como aquí se pretende.

Si bien alguna duda puede caber en lo que respecta a los sobreseimientos definitivos a pesar de que una “tesis mayoritaria sostiene que el sobreseimiento definitivo no hace cosa juzgada en lo civil, pues carece de toda influencia al no estar mencionado en el art. 1103; que existe una diferencia marcada con la sentencia que deviene después de un proceso pleno, con pruebas, etc.; que no es posible aplicar por analogía lo dispuesto en el art. 1103 cuando se trata de establecer una limitación a los derechos”, C. de Caso, R., “Manual de Obligaciones”, p. 648, la doctrina vernácula que en un todo comparto ha sido contundente al negar influencia alguna sobre la sentencia civil del sobreseimiento provisorio.

En este sentido puede leerse la opinión de J.J.L. en su Tratado de Derecho Civil Obligaciones, tomo IVB, p. 97; G.A.B. en el Tratado de Derecho Civil Obligaciones, tomo II, p. 467; A.A.A., O.J.A. y R.M.L.C. en su Curso de Obligaciones, tomo I, p. 256; A.K. de C. en su comentario al art. 1103 dentro del Código Civil de B.Z., tomo 5, p. 316; P.N.C. y F.A.T.R. en su Derecho de las Obligaciones, tomo 5, p. 900; P.S. en su comentario dentro del Código Civil de B.H., tomo 3A, p. 332 a 333 y R.H.C. de Caso, op. cit., p. 648, entre otros.

No existiendo pues, en mi opinión,el condicionamiento legal plasmado en el art. 1103 del Código Civil, el Tribunal se encontraba libre para resolver en sede civil sobre las pretensiones esgrimidas.

Este planteo debe, pues, ser rechazado (conf. art. 279 del Código Procesal Civil y Comercial).

El segundo agravio no habrá de correr mejor suerte atento su insuficiencia.

La Cámara a través del análisis del magro material probatorio reunido indaga sobre la existencia del vínculo causal entre las lesiones padecidas por la menor J. y la intervención de la cosa o la persona del demandado (fs. 290/ 291), recaudo basilar para que nazca la obligación de reparar más allá del factor de atribución que se aplique, llegando a la conclusión de que el mismo no se encuentra acreditado (fs. 298 vta.).

Esta premisa de la Cámara no ha sido idóneamente controvertida ni mucho menos derribada, por lo que las argumentaciones vertidas en relación al incumplimiento de la regla del art. 375 del ritual y la aducida necesidad de que la parte demandada pruebe sus dichos cuando le bastó con que se acreditara su falta de intervención en el evento dañoso no hacen más que exteriorizar un particular criterio de la parte, inidóneo a los fines casatorios desde el momento en que se desentiende de la estructura argumental y jurídica que vertebra y sostiene el fallo (conf. S.C.B.A., Ac. 53875, sent. del 14696).

La denuncia de absurdo tampoco puede prosperar.

El recurrente no logra a mi ver demostrar acabadamente cómo se configura el “error palmario, grave y...

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