Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 19 de Febrero de 2002, expediente C 76515

Fecha de Resolución19 de Febrero de 2002
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

Dictamen de la Procuración General:

La Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Junín confirmó la sentencia de primera instancia en cuanto hizo lugar a la demanda de separación personal incoada por la Sra. Z.E.A. por el abandono voluntario y malicioso atribuído al demandado Sr. J.A.W. y rechazó la reconvención planteada por este último, modificándola al hacer lugar además a la causal de injurias graves y al resarcimiento del daño moral pedido por la actora (fs. 399/ 413).

Contra este pronunciamiento se alza el demandado reconviniente mediante el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley de fs. 424/ 429.

Lo funda en la errónea aplicación de los arts. 1066, 1087 y 910 del Código Civil; 202 inc. 5 y 225 y concordantes de la ley 23515. Denuncia absurdo (fs. 425 vta., 427 y 429 vta.).

Sus agravios se dirigen en síntesis a controvertir el criterio del juzgador al tener por probado tanto el abandono voluntario y malicioso como las injurias graves por parte del Sr. W. y al considerar procedente la indemnización por daño moral (fs. cit.).

El recurso no puede prosperar.

Sabido es que la determinación de la existencia de las causales de divorcio y separación personal constituye una típica cuestión de hecho, para lo cual los jueces de grado poseen amplias facultades en lo que hace a la valoración de la prueba especialmente la testimonial. Tarea que sólo podrá ser traída ante la casación si se denuncia y demuestra acabadamente la configuración del absurdo (conf. S.C.B.A., Ac. 71356, sent. del 6499; Ac. 68139, sent. del 101198, entre muchos otros).

Este vicio, caracterizado como “el error palmario, grave y manifiesto que conduce a conclusiones contradictorias, inconciliables e incongruentes con las constancias objetivas de la causa siendo su demostración fehaciente y su percepción ostensible” (conf. S.C.B.A., Ac. 71327, sent. del 18599) fue invocado por el quejoso, sin embargo no citó la normativa procesal que regula la labor axiológica del juzgador y que se habría violado, ni acreditó de qué manera se habría incurrido en el defecto que alega, lo que sella la suerte adversa del planteo.

Puntualmente, con relación a la causal de abandono voluntario y malicioso, no se hace cargo de rebatir los argumentos que expone la Cámara para restar toda entidad a las supuestas razones que habrían llevado al recurrente a dejar el domicilio conyugal (las imputaciones de infidelidad formuladas por la esposa, luego confirmadas, y la falta de dormitorio separado de la hija, circunstancia que no le resulta ajena ya que como progenitor estaba obligado a proveer del espacio propio para la menor) transitando con sus consideraciones otro carril, diverso del que sigue el razonamiento del Tribunal.

Y, en lo que hace a las “injurias graves”, se limita a discrepar con la postura del “a quo” al valorar en forma integral la prueba reunida oponiendo meras discrepancias subjetivas. Ello resulta insuficiente para configurar las causales que tornan procedente el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (conf. art. 279 del Código Procesal Civil y Comercial).

Finalmente, la impugnación dirigida al acogimiento de la indemnización por daño moral tampoco puede ser admitida, desde que el quejoso omite denunciar la infracción de la abundante normativa que sirve de sustento a la decisión de la Cámara en este específico acápite (arts. 192, 193, 202, 499, 902, 903, 910, 1077, 1078, 1083, 1109 y concordantes del Código Civil; conf. S.C.B.A., Ac. 70313, sent. del 15699, entre muchos otros).

A mayor abundamiento, diré que la jurisprudencia respaldatoria que cita no otorga idoneidad al agravio ya que no hace más que reflejar una de las posturas la negativa sobre la procedencia del daño moral derivado del divorcio, contra la cual pueden referirse muchos otros precedentes tanto de las Cámaras provinciales como de las de la Nación (incluído el célebre plenario que se refiere en la sentencia) que se han expedido en sentido contrario.

Por lo dicho, requiero de V.E. el rechazo de la queja traída (conf. art. 289 del Código Procesal Civil y Comercial).

Así lo dictamino.

La P., mayo 15 de 2000 J.A. De Oliveira

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a diecinueve de febrero de dos mil dos, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores P., Hitters, N., de L., P., S., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa Ac. 76.515, “A., Z.E. contra W., J.A.. Separación personal”.

A N T E C E D E N T E S

La Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Junín confirmó en lo principal el fallo que había hecho lugar a la demanda de separación personal por la causal de abandono voluntario y malicioso, y había rechazado la reconvención.

La modificó al hacer lugar a la causal de injurias graves y a la indemnización por daño moral.

Se interpuso, por el demandado, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley .

Oído el señor S. General, dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de dictar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley ?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor J. doctorP. dijo:

I. La Cámara confirmó el fallo que había hecho lugar a la demanda por separación personal por la causal de abandono voluntario y malicioso del esposo y había rechazado la reconvención (fs. 399/413).

La modificó en tanto hizo lugar –además a la causal de injurias graves y al resarcimiento del daño moral (fs. cit.).

II. Contra dicho pronunciamiento la demandada en su recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley denuncia la errónea aplicación de los arts. 910, 1066, 1087 del Código Civil; 202 inc. 5º, 225 y cc. de la ley 23.515. Denuncia además absurdo (fs. 424/429).

III. El recurso prospera parcialmente.

  1. En numerosos pronunciamientos este Tribunal sostuvo que determinar la existencia de las causales de divorcio alegadas en la demanda o reconvención, así como la valoración de la prueba en general son típicas cuestiones de hecho privativas de los jueces de la instancia ordinaria, inabordables en principio en casación, salvo denuncia y demostración de absurdo (conf. Ac. 63.404, sent. del 12VIII1997; Ac. 53.318, sent. del 25IV1995; Ac. 47.607, sent. del 30VIII1994; entre muchas otras).

    Tal es el error palmario, grave y manifiesto que conduce a conclusiones contradictorias, inconciliables o incongruentes con las constancias objetivas de la causa (conf. Ac. 46.067, sent. del 11VIII1992).

    En autos no queda demostrado dicho extremo pues el fallo arriba a las conclusiones reseñadas luego de una exhaustiva valoración de las circunstancias del caso, de la prueba rendida en especial la testimonial, exhibiendo un razonamiento lógico y coherente aunque contrario a los intereses de la recurrente.

    Con relación al abandono voluntario y malicioso, el quejoso no se hace cargo de rebatir los fundamentos que expone la Cámara para restar entidad a las supuestas razones que habrían llevado al recurrente a dejar el domicilio conyugal (imputaciones de infidelidad formuladas por su esposa y la falta de dormitorio separado de su hija).

    Conforme con las exigencias contenidas en el art. 279 del Código Procesal Civil y Comercial, es necesario impugnar con idoneidad los fundamentos del fallo y no limitarse a desarrollar meras discrepancias personales como lo hace la quejosa (conf. Ac. 53.318, sent. del 25V1995).

  2. Distinta suerte ha de correr en cambio el agravio referido al acogimiento de la indemnización por daño moral.

    He tenido oportunidad de expresar al emitir mi voto en una causa fallada por esta Corte (Ac. 59.680, “P. c/A.”. sent. del 28IV1998): “1... que las relaciones de familia revisten “dimensiones tan intensamente humanas”, y que no resultan exentas de la aplicación de principios fundamentales del derecho, como son “el de no dañar a otro y el de dar a cada uno lo suyo, bases del ordenamiento jurídico positivo”.

    Pero esas reglas del alterum non laedere y del ius suum cuique tribuere, precisamente por el sector del mundo jurídico en el cual en este caso están llamadas a recibir aplicación, no admiten una traducción en iguales términos que cuando su destino se dirige a otras zonas del derecho.

    Estoy haciendo referencia a esa “naturaleza específica del derecho de familia, cuya particularidad tiende, cada vez más, a la sanción de código separado para regir la básica institución social (E.D. de G., “Improcedencia del Resarcimiento del daño moral en el juicio de divorcio y su admisibilidad en la nulidad de matrimonio”, “Jurisprudencia Argentina”, 1983III625).

    No voy a insistir demasiado en este tópico, ni voy a señalar con peculiar detenimiento cuáles son las particularidades y especificidades a que me refiero, por cuanto las mismas han sido harto señaladas por la generalidad de la doctrina, a partir de las laboriosas y atinadas observaciones del maestro C., que si bien suscitaron fuertes críticas desde caracterizados exponentes del pensamiento jurídico universal, sin embargo inmortalizaron su obra sobre “El derecho de Familia”, que viera la luz en 1914, desde su cátedra en la Universidad de Bolonia, poniendo de resalto aspectos hasta entonces inadvertidos de la institución familiar y de su consecuente regulación jurídica.

    Simplemente a modo de síntesis, recojo en lo sustancial el reconocimiento y las consecuencias trascendentes que se siguieron de tal labor, expresadas magníficamente por un jurista de la talla de José Castán Tobeñas (Derecho Civil Español, Común y Foral, t. V, vol. 1, 8ª ed., R., Madrid, 1961, págs. 40/41) quien señalóQue aunque la tesis de C. peque en algunos puntos de exagerada, sobre todo en términos de Derecho constituido... hay que reconocer que tiene razón, cuando menos, en lo esencial de su apreciación sobre las...

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