Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 26 de Septiembre de 2007, expediente C 76439

Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2007
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 26 de setiembre de 2007, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores R., de L., N., S., Hitters, K., G., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 76.439, "Pesquera Emiliano S.A. contra A. D'Antonio Pesquera S.A.C.I.P.E.A.I. Usucapión".

A N T E C E D E N T E S

La Sala II de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Mar del Plata confirmó el fallo de primera instancia que había rechazado la demanda instaurada.

Se interpuso, por la actora, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley .

Oído el señor S. General, dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de dictar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar las siguientes

C U E S T I O N E S

  1. ) ¿Ha sido bien concedido el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley ?

    Caso afirmativo:

  2. ) ¿Es fundado el mismo?

    V O T A C I O N

    A la primera cuestión planteada, el señor J. doctorR. dijo:

    1. El recurso extraordinario ha sido bien concedido.

    2. El principio de intagibilidad patrimonial tiene, en la ley 24.522, distintas manifestaciones. En cuanto aquí interesa, a través del desapoderamiento y la sustitución procesal del fallido, ambos efectos de la sentencia de quiebra (arts. 106 siguientes y concordantes).

      La regla es que el fallido queda desapoderado de todos sus bienes (art. 107, ley 24.522), excepto de aquéllos que la ley expresamente excluye (art. 108, ley citada). En consecuencia, los derechos y acciones derivados del hecho de la posesión animus domini, de contenido patrimonial, son también objeto de desapoderamiento (conf. Cámara, H., El concurso preventivo y la quiebra, Ed. D., Buenos Aires, 1982, vol. III, pág. 2021 y ss.). El fallido no puede ceder tales derechos y acciones a un tercero, pues ello comportaría un acto de disposición prohibido por la ley que responde con la ineficacia (art. 107, ley 24.522).

    3. La interposición del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley por el fallido no constituye, a mi modo de ver, un acto de disposición patrimonial. Como no se transfieren derechos, no se afecta la intangibilidad del patrimonio. En suma, no se deriva de dicho acto jurídico procesal perjuicio para los acreedores.

      El desapoderamiento y la sustitución procesal del fallido por el síndico en los juicios relativos a bienes alcanzados por aquél efecto típico de la quiebra (art. 110, ley 24.522), no puede llevarse al extremo de negarle al fallido la posibilidad de realizar un acto urgente como es articular el recurso extraordinario de inaplicabilidad, acto este que no sólo no implica "disponer" de un bien en perjuicio de los acreedores y en infracción al recordado principio de incolumidad, sino por el contrario, realizar un acto que los beneficiaría. Tal el caso que nos ocupa, ya que mediante el recurso en cuestión se evitó que se produjera el efecto típico del plazo procesal perentorio y se procura revertir la sentencia que desestimó la pretensión de la usucapiente fallida.

      Repárese que si prosperara el recurso extraordinario ello tendría como consecuencia la consolidación del dominio en cabeza de la recurrente y la incorporación del inmueble a los activos liquidables, lo que implicaría mejorar la expectativa de los acreedores al dividendo concursal. Que no es poco, si tenemos presente que tal dividendo suele ser meramente testimonial para los acreedores quirografarios.

    4. El recurso extraordinario de cuya admisibilidad venimos predicando, se interpuso dos días después de decretada la sentencia de quiebra. El plazo para la interposición del mismo comenzó a correr desde la fecha de notificación del fallo del a quo el 20 de mayo de 1999. Su vencimiento aconteció dos días después de decretada la quiebra el 1 de junio de 1999. Para esta fecha el síndico no se encontraba en funciones. La oportuna interposición del recurso por la usucapiente fallida evitó la pérdida del derecho a impugnar el fallo, lo que hubiera acontecido inexorablemente el 3 de junio de 1999.

    5. La presentación efectuada por la recurrente fallida en defensa de sus intereses y de los intereses de los acreedores, es viable no sólo cuando el síndico ha omitido hacerlo, sino cuando no puede hacerlo porque aún no está en funciones (art. 11º, primer párrafo, segunda parte, ley 24.522; conf. CAMARA, H., op. cit., págs. 2081/2082, p. 128.3.2.1).

      Lo que debió hacerse en este caso y no se hizo, era suspender el trámite del proceso ni bien se tuvo conocimiento de la sentencia de quiebra (art. 157 del C.P.C.C.) y dar intervención al síndico a fin que se presentara sustituyendo a la usucapiente fallida (art. 110, ley 24.522). Conocimiento aquél que la Cámara tuvo después de articulado el recurso extraordinario (ver fs. 404). En lugar de suspender el trámite el a quo concedió el recurso. Así las cosas, declararlo inadmisible es la peor solución para los intereses de los acreedores, cuando es lo cierto, según hemos visto, que mal pudo operarse la sustitución que mienta la norma cuando el síndico no estaba aún en funciones y la realidad quedaba embretada en la acuciante expiración del plazo para recurrir.

      De tal suerte, si mi voto es compartido y forma mayoría, el Tribunal se habrá enrolado en la evolución de la doctrina y jurisprudencia que pusieron de relieve F. y Ghebhart (conf. G., J.D., Tratado sobre la ley de concursos y quiebras, Ed. AdHoc, Buenos Aires, 1999, tomo 3, pág. 342, nota 718). En palabras de Iglesias (conf. IGLESIAS, J.A., Concursos y Quiebras. ley 24.522, D., Buenos Aires, 1995, p. 156): "en definitiva, el fallido puede hacer cuanto dice el nuevo segundo párrafo (art. 110), también cuanto no dice, en la medida en que no afecte la intangibilidad de la masa activa", lo que creo haber dejado suficientemente aclarado no ocurre en este caso.

      Voto por la afirmativa.

      El señor Juez doctor de Lázzari, por los mismos fundamentos del señor J. doctorR., votó la primera cuestión también por la afirmativa .

      A la primera cuestión planteada el señor juez doctor N. dijo:

      Las particulares alternativas procesales de la causa a las que alude el doctor R. en los puntos 4 y 5 de su voto me convencen del acierto de la decisión que expresa.

      Doy por ello mi voto por la afirmativa.

      A la primera cuestión planteada, el señor J. doctorS. dijo:

      Las singulares características procesales del sub lite recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto por la fallida dos días después de decretada la quiebra, cuando el Síndico aún no estaba en funciones, me inclinan a acompañar la solución propuesta por el doctor R., en función de los argumentos vertidos por el distinguido colega en los puntos 4 y 5 (primer y segundo párrafos) de su voto, a los que adhiero.

      Con dicho alcance, voto por la afirmativa.

      A la primera cuestión planteada, el señor J. doctorH. dijo:

      La pérdida de legitimación procesal del fallido para su actuación en todo litigio referido a los bienes desapoderados, y a su sustitución por el síndico se produce a partir del dictado de sentencia de quiebra (arts. 106, 110 ley 24.522).

      Ahora bien, son aquellas particulares circunstancias en las cuales se han llevado a cabo los distintos actos procesales que tienen relevancia en el caso, las que me conducen a responder afirmativamente a esta primera cuestión planteada, sin con ello contradecir entonces, lo decidido por esta Corte en anteriores fallos (Ac. 43.773, sent. del 26II1991; Ac. 47.676, sent. del 2XI1993).

      El desempeño procesal del síndico en sustitución del fallido supone, lógicamente, que efectivamente el primero se encuentra en funciones.

      La ausencia del órgano sindical es por lo demás una circunstancia que la norma específica que regula la cuestión de algún modo ha previsto, en tanto faculta al quebrado a solicitar medidas conservatorias judiciales hasta tanto el síndico se apersone y a realizar extrajudiciales ante la omisión de éste (art. 110 primer párrafo, segunda parte de la ley 24.522). Se comprenden entre ellas, todas aquellas que evitan prescripciones, caducidades procesales o de derecho (conf. A.A.N.R. "Régimen de Concursos y Quiebras", ley 24.522, edit. Astrea, 12da. edición, pág. 196).

      Con lo hasta aquí expuesto y en función de las consideraciones sobre las ya aludidas particularidades de la causa y que han sido expuestas por el distinguido colega doctor R. en los puntos 4 y 5 (primer y segundo párrafo) de su voto y a las que adhiero, entiendo que el recurso ha sido bien concedido por el tribunal a quo.

      Doy con tal alcance, mi voto por la afirmativa.

      Los señores jueces doctores K. y G., por los mismos fundamentos del señor J. doctorR., votaron la primera cuestión también por la afirmativa.

      A la segunda cuestión planteada el señor Juez doctor R. dijo:

    6. La Cámara fundó su decisión en que:

      1. La cesión de boleto de compraventa naval a favor de Pesquera Emiliano S.A., realizada por instrumento privado sin autenticar, no es justo título a la luz de lo dispuesto por los arts. 156 y 162 de la ley de navegación y arts. 3999, 4012 del Código Civil.

      2. Al alegar la posesión continua por los diez años exigidos por el art. 162 de la ley de navegación la actora intenta modificar el sentido de su pretensión inicial, introduciendo sorpresivamente un fundamento diferente al que sustentara en su escrito de demanda, lo que resulta incongruente y violatorio del debido proceso.

    7. Contra dicho pronunciamiento se alzó la parte actora por vía del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en el que denunció violación de los arts. 156, 162 de la ley de navegación, 375 del Código Procesal Civil y Comercial, 1184, 1434, 1439, 1444, 2355, 2362, 2377, 3262, 4010 del Código Civil.

      Adujo en suma que:

      1. Su parte promovió demanda tendiente a adquirir el dominio del buque por prescripción invocando los dos supuestos...

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