Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 14 de Abril de 2004, expediente C 76244

Fecha de Resolución14 de Abril de 2004
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

Dictamen de la Procuración General:

La Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial de San Isidro -Sala Primera- confirmó la sentencia de primera instancia que rechazó el incidente de incorporación de bienes a la masa de la fallida incoado por los acreedores S.. S. y A. respecto del inmueble situado en avenida D.R. Nº 1527 de la localidad de Tigre, partido homónimo -provincia de Buenos Aires- el que continuará afectado como bien de familia en los términos de la ley 14394 (fs. 325/ 329).

Contra este pronunciamiento se alza la sindicatura de la quiebra de la Sra. Cuenca mediante el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley de fs. 343/ 360.

Lo funda en la violación de los arts. 34, 36, 41, 46, 47 inc. “d” y 49 de la ley 14394; 16 y 1071 del Código Civil y de la doctrina de esa Corte con respecto a la imposición de las costas (fs. 345 vta., 349 vta., 354 vta. y 358/ 359 vta.).

Su agravio principal consiste -esencialmente- en la impugnación del criterio de la Alzada que no consideró de entidad suficiente las circunstancias acreditadas en autos a los efectos de provocar la desafectación de la propiedad de la fallida del régimen de bien de familia (fs. 345/ 357 vta.). Asimismo, se queja de la imposición de costas a la sindicatura (fs. 358/ 359).

El recurso, en mi opinión, debe prosperar.

Entiendo -como lo denuncia el quejoso- que se ha transgredido el art. 1071 del Código Civil en la sentencia de Cámara, convalidándose un ejercicio abusivo del derecho que le asiste a los propietarios del bien en cuestión.

En efecto. No se encuentra aquí en tela de juicio la finalidad, ventajas o espíritu del sistema de protección a la vivienda familiar que consagra la ley 14394, receptando la manda expresa del art. 14 bis de la Constitución Nacional.

El planteo gira en torno a la determinación de si se han cumplido o no las condiciones legales establecidas a los efectos de la desafectación de un inmueble en particular del régimen protectorio aludido.

Así, la ley citada establece en su art. 49 que “procederá la desafectación del 'bien de familia' y la cancelación de su inscripción en el Registro Inmobiliario: (...) d) De oficio o a instancia de cualquier interesado cuando no subsistieren los requisitos previstos en los artículos 34, 36 y 41 (...)”.

El derecho a la afectación de un inmueble como “bien de familia” -como todo derecho- no es absoluto.

En este caso, la vigencia del régimen protectorio se encuentra condicionada a que perduren las circunstancias a que se refiere el art. 34. Allí se contempla que toda persona puede constituir como “bien de familia” un inmueble de su propiedad “cuyo valor no exceda las necesidades del sustento y vivienda de su familia, según normas que se establecerán reglamentariamente”.

He aquí el centro del debate: la determinación de si la finca de autos supera o no el parámetro aludido.

L. diré que resulta a todas luces evidente la limitación legal que en este punto fue establecida por el legislador.

La muy encomiable finalidad de la protección a la sede del hogar familiar sólo tiene virtualidad si el inmueble afectado no supera un valor acorde con las “necesidades del sustento y vivienda” del grupo que la habita. Excedido ese límite, es viable la desafectación por contrariarse la télesis de la norma que no consiente el otorgamiento del beneficio legal a viviendas que por superar aquellos requerimientos vitales puedan ser calificadas como “suntuarias” (conf. G., E.P.; “Bien de familia” en la Enciclopedia de Derecho de Familia de Lagomarsino - Salerno, Tomo I, p. 499; C. de Azvalinsky, S.N.; “Bien de familia” en Derecho de Familia de M.C. y otros, p. 471; F. de Bello, M.E., “Bien de familia. Desafectación”, LL 1988-E, p. 417).

Se trata, pues, de un análisis comparativo entre la importancia de la propiedad y las necesidades del núcleo familiar que alberga. Estudio absolutamente dependiente de las circunstancias fácticas propias de cada litis y que queda en manos de los juzgadores intervinientes.

Tanto más cuanto que en la Provincia de Buenos Aires no existen normas reglamentarias que establezcan valores inmobiliarios fijos por encima de los cuales las viviendas no puedan ser incluídas en el régimen de la ley 14394.

Entiendo que este vacío normativo no es óbice -en contra de lo que piensa la Alzada, fs. 327 vta.- para que se pondere si se cumple con el recaudo del art. 34 citado (conf. S.C.B.A., Ac. 61629, sent. del 12-8-97).

Muy por el contrario, destacada doctrina -con la que coincido- se ha manifestado en favor de este sistema de “carencia de topes” que brinda mayor libertad al juez para la tarea de analizar en cada caso particular si la propiedad de que se trate abastece o supera las necesidades de la familia que la habita, siendo de aplicación también la doctrina del abuso del derecho como forma efectiva de eliminar el ejercicio antifuncional de esta esencial prerrogativa (conf. K. de C., A.; “Protección jurídica de la vivienda familiar”, p. 72 y 73).

Sentado lo anterior, considero que -como lo pretende la sindicatura- resulta procedente la desafectación del inmueble de la fallida desde que la misma supera las necesidades de vivienda -ya que no se trata aquí de una explotación comercial que brinde “sustento”- del núcleo familiar.

Tengo en cuenta para ello que el grupo familiar lo integran la Sra. D.C. de F. y su esposo, el Sr. P.N.F. (ver fs. 58/ vta.).

De tal modo estimo que un inmueble como el de esta litis, de más de quinientos metros de superficie cubierta (fs. 194 vta.) con cuatro dormitorios, cinco baños y dos comedores -entre otras espaciosas dependencias- en la casa principal (y ello sin contar la vivienda anexa completa y el quincho separado, ver plano de fs. 193) todo con un valor actual -cuyo aumento no se debió a “causas generales” como postula el “a quo” en fs. 327- cercano al millón de pesos (fs. 197 vta.) excede holgadamente las necesidades de vivienda de dos personas. La descripción de las comodidades del inmueble (abonado con las fotografías que se agregan) constituyen prueba elocuente de lo afirmado (conf. arts. 375, 384, 474 del Código Procesal Civil y Comercial y Ac. 61629 citado).

Nada intentó acreditar la fallida para desvirtuar específicamente tal circunstancia (fs. 60/ vta.) limitándose a arengar en favor de la finalidad protectoria del instituto, punto que -como dijera- nunca fue objeto de controversia alguna. Por otro lado, se equivoca cuando cuestiona el criterio de que la ley protege “viviendas baratas” ya que lo que sostiene el pedido de desafectación -y debió desvirtuar idóneamente- no es tal condición sino el carácter de “suntuaria” de la vivienda, entendida en el sentido de “desproporcionada” con relación a las necesidades de habitación de sus moradores (fs. 1).

C. al análisis efectuado, estimo que debe prosperar el pedido de desafectación del régimen de “bien de familia” efectuado.

Así, de acuerdo con los hechos acreditados (“conductas y resultados acaecidos en la vida real”, conf. S.C.B.A., Ac. 34592, sent. del 23-8-85) la solución contraria a la que arriban los jueces de las instancias ordinarias infringe no sólo las normas de la ley 14.394 analizadas, sino también el art. 1071 del Código Civil al convalidar el ejercicio abusivo del derecho concedido por la legislación citada a la Sra. Cuenca de F. (conf. art. 279 del Código Procesal Civil y Comercial).

De acuerdo con la solución que se propicia, la cuestión de las costas deberá ser objeto de nuevo pronunciamiento, adecuado al resultado final del pleito.

Por lo dicho, requiero de V.E. el acogimiento del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley traído con los alcances reseñados (conf. art. 289 del Código Procesal Civil y Comercial).

Así lo dictamino.

La Plata, 12 de mayo de 2000 - J.A. De Oliveira

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 14 de abril de 2004, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores Hitters, P., de L., N., S., R., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa Ac. 76.244, “Cuenca, D.B.P.Q.. Incidente de incorporación de bienes a la masa de la fallida”.

A N T E C E D E N T E S

La Sala I de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de San Isidro confirmó la decisión de primera instancia que había rechazado el incidente de incorporación de bienes a la masa de la fallida.

Se interpuso, por la sindicatura, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley .

Oído el señor P. General, dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de dictar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley ?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor J. doctorH. dijo:

  1. Contra la decisión de la Cámara de Apelación departamental, que confirmó la sentencia de primera instancia que había rechazado el incidente de incorporación de bienes de la fallida, dedujo la sindicatura el presente recurso en el que denuncia la violación de los arts. 16 y 1071 del Código Civil; 68 y 69 del Código Procesal Civil y Comercial; 34, 41, 46 y 47 inc. d) de la ley 14.394 y absurdo.

    Aduce que las aludidas infracciones se evidencian en relación a los tres argumentos centrales que sustentan el fallo recurrido a través de una interpretación distorsionante y antifuncional de las normas que regulan el instituto del bien de familia.

    Destaca que la primera lesión se produce al razonarse equivocadamente que el “objeto de la afectación” al régimen protector de la vivienda familiar es “el predio o lugar físico al que accede toda construcción que se incorpore a él” y que en ningún caso tal interpretación extensiva es admitida sin incurrir en un abierto apartamiento de la ley .

    A ello acota que el segundo argumento utilizado por la alzada apuntó a demostrar que la...

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