Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 30 de Abril de 2003, expediente C 75700

Fecha de Resolución30 de Abril de 2003
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 30 de abril de dos mil tres, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores N., Hitters, de L., S., P., R., S., D., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa Ac. 75.700, “S. de P., P.J. contra M., E.A. y/o cualquier otro ocupante. Desalojo”.

A N T E C E D E N T E S

La Cámara de Apelación en lo Civil, Comercial y de Garantías en lo Penal del Departamento Judicial de Necochea confirmó la sentencia de primera instancia que había declarado procedente la acción entablada.

Se interpuso, por la demandada, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley .

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de dictar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley ?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor N. dijo:

  1. El a quo confirmó la sentencia de primera instancia que había declarado procedente la acción.

    Basó su decisión, en lo que interesa al recurso, en que:

    Las razones que el apelante esgrime en oportunidad de contestar la demanda son opuestas a aquéllas invocadas al responder el requerimiento extrajudicial que se le formulara, toda vez que en este último adujo la calidad de locatario.

    No puede admitirse que el accionado revista la calidad de propietario en virtud de la donación efectuada por la señora S., toda vez que ésta recién queda perfeccionada cuando ha sido aceptada por el donatario, y se han cumplido los cargos y abonado todos los impuestos, tasas y contribuciones que gravan los bienes.

    No habiéndose perfeccionado la pretendida donación, no pudo el accionado recibir la posesión de los bienes, por lo que la oferta de realizarla no puede servirle como fundamento de su permanencia en el inmueble, revistiendo el mismo la condición de intruso.

    Las meras tratativas entre el inquilino y el propietario para adquirir el dominio del inmueble, sólo documentadas por la oferta no aceptada de compra, resultan insuficientes para acreditar la posesión.

    Ha de tenerse en cuenta que la escasa actividad probatoria que desarrolla el demandado sella la suerte adversa de las defensas intentadas, toda vez que si ocupaba la finca en carácter de inquilino, siendo éste un hecho impeditivo del derecho del propietario, para oponerse eficazmente a la acción de desalojo, debió demostrar la existencia del contrato de arrendamiento, lo que no hizo.

    No habiendo el emplazado probado el carácter de arrendatario, no teniendo su tenencia fundamento en derecho, ha de confirmarse la solución del sentenciante de grado, haciendo lugar al desalojo peticionado.

  2. Contra esta resolución se alza la accionada, mediante recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley , en el que denuncia la violación de los arts. 163 inc. 6º, 164 y 384 del Código Procesal Civil y Comercial, 1113 del Código Civil y 171 de la Constitución de la Provincia. Plantea la cuestión federal.

    Expresa que la sentencia se ha apartado de lo solicitado por las partes entrando a cuestionar la existencia o inexistencia de una donación en un juicio de desalojo.

    Sostiene que la donación fue aceptada en el instrumento público que la plasma, resultando violatorio el fallo siendo que una vez aceptada la donación, si no se han cumplido los cargos, primero se lo debe poner en mora y luego promover el juicio sobre revocación de donación, mientras tanto resulta el donatario titular de dominio, toda vez que la donación hecha y aceptada surte plenos efectos hasta el momento en que por demanda de revocación haya una sentencia que así lo disponga.

    Agrega que la acción de desalojo no procede contra quien ostenta el carácter de poseedor propietario del inmueble en cuestión, en este caso en virtud de una donación que nunca fue revocada.

  3. Juzgo que le asiste razón al recurrente.

    El a quo hace lugar a la acción de desalojo por entender que en autos no se había perfeccionado la donación a favor del demandado y, consecuentemente, éste reviste la calidad de intruso.

    El desalojo es una acción personal que protege al poseedor en algún caso al tenedor para recuperar la tenencia también en algún caso la posesión de un inmueble. Esta Corte ha considerado que procede solamente cuando el demandado está obligado a restituir el inmueble en virtud de una obligación nacida en un contrato, como la locación de cosa, del comodato, del otorgamiento de la tenencia precaria, o cuando quien lo detenta resulta un intruso (conf. Ac. 34.334, sent. del 2VII1985; “Acuerdos y Sentencias”, 1985II173; Ac. 36.486, sent. del 23IX1986, “Acuerdos y Sentencias”, 1986III280; Ac. 50.546, sent. del 22II1994, “Acuerdos y Sentencias”, 1994I53, “D.J.B.A.”, 146102, “El Derecho”, 158444, “La ley Buenos Aires”, 1994, 2).

    Dentro de este marco, dicha acción resulta viable cuando el tenedor ha contraído la obligación de la restitución, salvo un supuesto de excepción, en que no existe esta obligación de dar cosa cierta: cuando el ocupante es intruso, cuando ha penetrado en el inmueble sin derecho, o por la fuerza, o por la vía de los hechos, cuando el apoderamiento se consuma contra la voluntad del poseedor. En cualquier otro supuesto en que no existe obligación exigible de restituir o intrusión no tiene virtualidad la legitimación activa, lo cual surge claramente del art. 676 del Código Procesal Civil y Comercial y de la exposición de motivos del actual ordenamiento procesal, donde se indica que...

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