Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 28 de Marzo de 2001, expediente C 75620

Fecha de Resolución28 de Marzo de 2001
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a veintiocho de marzo de dos mil uno, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores N., L., Hitters, de L., S., G., P., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa Ac. 75.620, “C. de O., M.L.. Acción de amparo”.

A N T E C E D E N T E S

La Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Dolores revocó la sentencia apelada, por lo que rechazó el amparo intentado, imponiendo las costas de ambas instancias por su orden.

Se interpuso, por la actora por derecho propio, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley .

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de dictar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley ?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor N. dijo:

  1. La sentencia de primera instancia receptó la acción de amparo interpuesta por M.L.C. de Ochoa contra el Municipio Urbano de la Costa, declarando la arbitrariedad manifiesta del dec. 963/1998 de esa comuna, por lo que dejó así sin efecto la erradicación del kiosco sito en la plaza de la familia de San Bernardo del Tuyú, con costas a la vencida (fs. 100/101 vta.).

    Apelado el pronunciamiento el a quo, por mayoría, lo revocó rechazando la demanda, e imponiendo las costas de ambas instancias por su orden.

  2. Contra éste se interpone recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley .

    Consisten los agravios en la violación de los arts. 1012, 1026, 1028 del Código Civil; 163 incs. 5 y 6, 266 último párrafo, 272, 375, 384, 388 y 424 del Código Procesal Civil y Comercial; 1, 8, 28, 30, 32, 37 y conc. de la ley 9533; 77 del dec. ley 6769/1958; 168 y 171 de la Constitución provincial; 14, 14 bis, 17, 18, 28, 31 y 43 primer párrafo de la Constitución nacional. Asimismo acusa el quebrantamiento del principio de congruencia y la existencia de absurdo.

  3. 1. Entiendo que el recurso debe prosperar.

    Se agravia la recurrente del dec. 963/1998 expedido por la comuna demandada disponiendo el cese del permiso de explotación de un kiosco y el consiguiente levantamiento de las instalaciones sito en una plaza pública de la localidad de San Bernardo del Tuyú del que ésta es beneficiaria, y que le fuera otorgado en virtud del expte. 41225608/1988, por la prioridad reconocida a los discapacitados por el art. 8 de la Ordenanza 252/1986 (fs. 10/12).

    Esta disposición que se acusa de arbitraria según explica la impugnante se tomó en respuesta de una queja vecinal que en copia se adjunta a fs. 43, en la cual se denuncia la venta de bebidas alcohólicas a los menores que concurren a ese espacio público. Entiende así que resulta absurdo tomar esa resolución sin acreditar la autenticidad de tal reclamo efectuado según expresa por integrantes de una cámara de comercio y no por vecinos de la zona y sin formar un expediente administrativo que lo certifique. Por esto último, denuncia el conculcamiento del principio de congruencia y las normas que la consagran pues aduce que el a quo no hizo mérito de la inexistencia del expediente administrativo, por lo que incurre en un error de razonamiento al haber prescindido de pruebas esenciales.

    Por todo ello, la medida de la comuna violenta su derecho a trabajar, además de las garantías constitucionales que se citan violadas.

    1. Según se lee del fallo impugnado la revocación del permiso de uso otorgado a la actora lo fue en ejercicio del poder de vigilancia de la accionada, del cual se dice que por su naturaleza y finalidad es, en principio, discrecional, no engendrando la autorización otorgada un contrato ni derechos adquiridos para el concesionario, constituyendo un acto unilateral del municipio que no obliga a éste.

      La Cámara se equivoca al entender que la prioridad en el otorgamiento del uso de un dominio público municipal –por razones de discapacidad, como dispone el art. 8 de la Ordenanza 252/1986 puede ser desplazada por el control discrecional de la comuna.

      El permiso otorgado al peticionario, más allá de su carácter precario, sólo puede ser revocado sobre la base de razones que de alguna manera invaliden las que llevaron a otorgarlo. Por ello, el dec. 963/1998 dictado por la comuna carece de todo fundamento.

      Es relevante la queja vinculada a la falta de formación de un expediente administrativo tendiente a acreditar la imputación realizada respecto a la venta de bebidas alcohólicas o que ésta no se efectuara por vecinos de la plaza (fs. 43) o que nunca se haya levantado una infracción por venta de bebidas alcohólicas a menores, pues la falta de acreditación de todos estos extremos, no sólo ponen de manifiesto la ilegalidad y arbitrariedad del acto administrativo sino también la notable desinterpretación material en que incurre el a quo.

      Por tales razones, corresponde revocar la sentencia impugnada. Doy mi voto por la afirmativa.

      A la misma cuestión planteada, el señor Juez doctor L. dijo:

    2. Sin perjuicio de mantener la opinión sostenida en la causa “Unión Tranviarios Automotor c/ Instituto Provincial de Acción Mutual. Amparo. Queja” (resol. del 29II2000) respecto a la no definitividad de lo decidido en acciones de amparo, la decisión adoptada a fs. 222 de esta causa, que hizo lugar a la queja presentada, determina que deba conocer del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto.

    3. Ello sentado, juzgo que el recurso no logra conmover a la sentencia impugnada en razón que se aparta de los argumentos que la sustentan, para oponer a ellos su propio criterio personal. Según se lee del fallo impugnado la revocación del permiso otorgado a la actora lo fue en ejercicio del poder de vigilancia de la accionada, del cual se dice que por su naturaleza y finalidad es en principio discrecional, no engendrando la autorización otorgada un contrato ni derechos adquiridos para el concesionario, constituyendo un acto unilateral del municipio que no obliga a éste.

      Es así que intentar una impugnación en razón de entender que la prioridad en el otorgamiento del uso de un dominio público municipal por ser discapacitado como dispone el art. 8 de la Ordenanza 252/1986 desplaza al ejercicio del poder de control propio de la comuna, sin justificar acabadamente su fundamento, torna inatendible la pretensión recursiva. Es doctrina de esta Corte que resulta insuficiente el recurso de inaplicabilidad de ley cuya crítica no pasa de ser la exposición del criterio personal del quejoso pero sin acreditar que el razonamiento seguido por los sentenciantes esté viciado o contenga errores gruesos de juzgamiento que lo hagan pasible de revisión en casación (conf. Ac. 38.990, sent. del 4X1988; Ac. 45.126B, sent. del 15X1991, “Acuerdos y Sentencias”, 1991III475; Ac. 42.448, sent. del 31III1992; Ac. 50.273, sent. del 3VIII1993; Ac. 51.136, sent. del 26IV1994; Ac. 55.041, sent. del 13VI1995; Ac. 51.183B, sent. del 20II1996; Ac. 57.853, sent. del 11III1997; Ac. 59.188, sent. del 30VI1998; Ac. 66.071, sent. del 2III1999).

    4. Debe contemplarse asimismo que según consta en el punto 3 de la ordenanza autorizando la instalación del quiosco documento no cuestionado, se deja constancia que los costos de traslado, demolición y reposición al estado natural serán a cargo de la actora, de lo que se deduce la posibilidad que la concesión se dejara sin efecto desde el mismo momento de su otorgamiento (fs. 14).

      En consecuencia, no surge de forma incontrastable la...

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