Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 5 de Diciembre de 2001, expediente C 75518

Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2001
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 5 de diciembre de dos mil uno, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores N., Hitters, de L., S., G., P., P., S.M., L., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa Ac. 75.518, “V., N.O. contra S., R.R.. Daños y perjuicios”.

A N T E C E D E N T E S

La Cámara de Apelación en lo Civil, Comercial y de Garantías en lo Penal del Departamento Judicial de Necochea dictó la caducidad de la segunda instancia, por considerar que el demandado cuyo recurso estaba pendiente de tratamiento no había activado el proceso. Asimismo le impuso las costas.

Se interpuso, por el letrado apoderado del legitimado pasivo, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley .

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de dictar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley ?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor N. dijo:

  1. La sentencia de primera instancia hizo lugar a la acción deducida por N.O.V. contra R.R.S. y la Compañía de Seguros “La Gremial Económica” por daños y perjuicios, condenando al pago en el término de diez días de la indemnización acordada con más sus intereses y ordenando poner en conocimiento de la liquidadora de la citada en garantía el contenido del fallo.

    Apelada la misma por ambas partes, se llamó a autos para expresar agravios el 24 de febrero de 1997 (fs. 482), mas el letrado apoderado del actor desistió de su recurso (fs. 486) y solicitó la caducidad de la segunda instancia (fs. 485), lo cual previa sustanciación el a quo acogió favorablemente.

    Contra este pronunciamiento el apoderado del demandado interpone recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley .

  2. El recurrente alega el conculcamiento a los arts. 3 y 29 del Código Civil; 134, 149 inc. 2, 254 segundo párrafo, primera parte, 310, 311, 315 y 316 del Código Procesal Civil y Comercial.

  3. El recurso debe prosperar.

    Los actos procesales deben ser juzgados no en forma aislada sino contextual.

    El retiro del expediente a efectos de realizar la expresión de agravios (fs. 482/484) y la ulterior presentación en término de la misma (fs. 489/491) conforman una unidad de sentido que desplaza a cualquier otra interpretación seccionada.

    El acuse de caducidad (fs. 485) es tardío por ser posterior al acto que da inicio a esa secuencia.

    Corresponde en consecuencia, revocar la caducidad dictada.

    Voto por la afirmativa.

    A la misma cuestión planteada, el señor J. doctorH. dijo:

    Disiento del criterio expuesto por mi distinguido colega del primer voto, por lo que he de propiciar el rechazo del recurso.

    L., cabe destacar que con motivo de que el pronunciamiento de grado fue objeto de recurso por ambas partes; el 24 de febrero de 1997 la Cámara dictó la providencia que ordenó expresar agravios (fs. 482). Conforme surge de las presentes actuaciones dicho auto no fue notificado por el demandado quejoso, quien tal como señala la Cámara, debió asumir la carga de activar el proceso, dado que la contraria había desistido de la impugnación (arts. 254 y 137 del C.P.C.C.). Así, con fecha 27 de mayo de 1997, y habiendo transcurrido el plazo previsto en el art. 310 inc. 2 del mencionado cuerpo procesal, aquél solicita en préstamo el expediente con el fin de elaborar la expresión de agravios (fs. 483). A su vez, al día siguiente, la actora impetró la caducidad de la instancia, haciendo constar que no consentía ninguna actuación de la contraria (fs. 485).

    Los actos procesales reseñados me llevan a compartir el pronunciamiento del a quo en cuanto declara la caducidad de la instancia respecto de la apelación interpuesta por la demandada, toda vez que el pedido de préstamo del expediente efectuado en su exclusivo interés no constituye causal de suspensión del término de marras, máxime teniendo en cuenta que el mismo se efectivizó una vez vencido dicho plazo legal.

    Ello pues, el interés tutelado por el instituto de la caducidad es la actividad jurisdiccional útil, de manera tal que el acto procesal que de acuerdo al art. 311 de la norma adjetiva da origen a su cómputo debe ser idóneo, esto es tiene que impulsar el trámite, quedando excluidos aquellos que resulten inocuos o...

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