Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 24 de Mayo de 2006, expediente C 73210

Fecha de Resolución24 de Mayo de 2006
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 24 de mayo de 2006, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores P., R., Hitters, N., de L., S., G., K., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa Ac. 73.210, "P., J.B. contra Cinturón Ecológico Area Metropolitana Sociedad del Estado. Retrocesión".

A N T E C E D E N T E S

La Sala I de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Lomas de Z. confirmó la sentencia de primera instancia que había hecho lugar a la demanda. Distribuyó las costas imponiendo el 70% a la accionada y el 30% restante a la parte actora.

Se interpuso, por el actor, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley .

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de dictar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley ?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor P. dijo:

  1. Contra la sentencia de la Cámara de Apelación departamental que confirmó la de primera instancia que había hecho lugar a la demanda dedujo el actor el presente recurso en el que denuncia la violación y/o errónea interpretación de los arts. 17 de la Constitución nacional; 584, 586, 588 y 589 del Código Civil y de la ley 5708 (modificada por la ley 7297).

    Se agravia el recurrente del mecanismo establecido respecto de la fijación del precio que se deberá abonar a la accionada condenada, por entender que contradice los fundamentos y principios liminares que rigen la retrocesión, expresas normas legales, la recta doctrina y jurisprudencia imperante en la materia y disposiciones de nuestra Carta Fundamental (fs. 489 vta./490).

    Agrega que lo que parece no advertir el tribunal, además de ignorar y soslayar la específica normativa aplicable, es que a 18 años de que le expropiaran el inmueble, éste ha sufrido alteraciones en su valor, las cuales no se originaron por su accionar, ni en virtud del de la expropiante que ha incumplido con la finalidad de utilidad pública (fs. 494).

    A ese fin se pregunta qué tienen que ver las partes con el mejoramiento de las vías de acceso a la zona donde también se encuentra el predio, o por el desarrollo del tendido eléctrico, la instalación de la red de gas o el encuadrar la zona como de "urbanizaciones de baja densidad" y no como rural, etc., circunstancias que de computarse, como pretende el a quo al tasar el bien al valor presente, importarían un enriquecimiento de una de las partes a expensas de hechos de terceros, con la consecuente lesión a su derecho de propiedad (fs. 494/495).

    Con relación a las mejoras resalta que si bien la alzada estableció que la demandada las realizó en el predio la forestación de 25 hs. y el no tenerlo en cuenta significaría un enriquecimiento infundado, su contradicción con la decisión final (tasación total del bien a "valores actuales") vuelve a violar expresas disposiciones normativas del derecho de fondo (fs. 495 y vta.).

    Por último cuestiona la aplicación de la ley 24.283, destacando que el origen del problema a su entender parte de la incomprensión por parte de la Cámara de que la retrocesión implica volver las cosas al estado anterior al acto del desapoderamiento, por lo que el retrocedente tiene una prestación dineraria, debiendo restituir a los fines de su acción, la indemnización percibida debidamente actualizada, no constituyendo en cambio, como surge de la errada doctrina que pretende aplicar el fallo, una recompra del bien a "valores actuales de mercado" (fs. 498).

  2. El recurso debe ser admitido, con el alcance que propondré.

    Tiene dicho esta Corte que la indemnización que el expropiado debe devolver al prosperar la demanda de retrocesión debe reajustarse teniendo en cuenta la depreciación monetaria, debiendo calcularse a partir de la fecha del depósito de la mencionada indemnización en los autos correspondientes, porque allí se concretó el desprendimiento patrimonial de la expropiante, cuyo valor se trata de mantener incólume, debiendo detenerse la corrección indicada en el momento del efectivo pago por el expropiado (conf. causas Ac. 20.873, sent. del 28VIII1979, en "Acuerdos y Sentencias", 1979III9; Ac. 27.917 y Ac. 20.873, ambas sents. del 27V1981, en "Acuerdos y Sentencias", 1981II52).

    En cuanto al mayor valor que pudiera tener el bien como consecuencia del mejoramiento de la zona donde el mismo se encuentra, de la instalación de los pertinentes servicios, entre otros aspectos ya este Tribunal en anterior oportunidad resolvió que sea total o parcial la retrocesión, el importe que se debe devolver, no necesariamente ha de coincidir con el importe a moneda constante dado como indemnización por la expropiante, puesto que pueden concretarse excepciones que surgen cuando la cosa haya sufrido alteraciones en su valor como consecuencia de circunstancias determinadas que puedan ser obra del expropiante o ajenas a todo comportamiento de éste (conf. causa Ac. 29.612, sent. del 30VIII1983, en "Acuerdos y Sentencias", 1983II493).

    En la especie trátase de un supuesto en que el inmueble en cuestión acreció su valor por lo que, como sostiene M. (MiguelS. "Tratado de Derecho Administrativo", Tomo IV, pág. 385, A.P., Buenos Aires, 1972) cuya opinión fue tenida en cuenta en la mencionada causa debe distinguirse según que el acrecentamiento derivara de obras realizadas por el expropiante o no.

    En el primer supuesto el expropiado debe incrementar la suma a devolver en proporción al valor de esas modificaciones o "mejoras". En caso contrario, el expropiante no resulta acreedor de tal mayor valor el que, por ende, no es susceptible de ser reclamado al antiguo propietario.

    En autos el único acrecentamiento del valor del bien está representado por la forestación de 25 hs. realizada por el expropiante y cuyo valor está obligado el retrotrayente a restituir. Y la única forma de determinar dicho valor es a través de una pericia.

    H. cargo del agravio desarrollado en torno a la aplicación de la ley 24.283, coincido con el recurrente en que su cita ha sido errónea en la medida en que como lo ha resuelto esta Corte en concepto que resulta mutatis mutandis aplicable a este caso como esta norma atiende a una cuestión patrimonial de derecho privado, no tolera la aplicación de oficio por parte de los jueces, salvo casos excepcionales. Máxime cuando es el propio deudor quien se opone a su aplicación.

    Sin embargo también cabe destacar que este Tribunal ha expresado que el mecanismo de actualización basado en el empleo de índices oficiales sólo constituye un arbitrio tendiente a obtener un resultado que pondere objetivamente, en la mejor medida posible, una realidad económica, siendo un dato de la vida cotidiana (y los jueces no pueden ser fugitivos de ella) que no siempre el reajuste por índices se paralela con la evolución del mercado inmobiliario.

    El recurrente no ofrece ningún elemento objetivo que permita...

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