Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 14 de Abril de 2004, expediente C 72277

Fecha de Resolución14 de Abril de 2004
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 14 de abril de 2004, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deber observarse el siguiente orden de votación: doctores Salas, Hit-ters, de L., N., R., S., K., G., D., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa Ac. 72.277, “Mena, J.R. contra Citibank N.A. Regulación por diferencia de valor”.

A N T E C E D E N T E S

La Sala II de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Mar del Plata confirmó el pronunciamiento de primera instancia que había desestimado la pretensión.

Se interpuso, por la actora, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley . Denegado éste por ese tribunal, esta Suprema Corte hizo lugar a la queja presentada, concediéndolo.

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de dictar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley ?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor J. doctorS. dijo:

  1. En lo que interesa destacar, dado el alcance del recurso, el tribunal a quo luego de restar incidencia a que la transacción se hubiera realizado con posterioridad a la sentencia, adecuó su decisión a la doctrina legal mayoritaria de esta Corte al tiempo del pronunciamiento y, consecuentemente, confirmó lo resuelto en la instancia anterior que había desestimado la pretensión del actor de que la regulación de honorarios de la que era acreedor se realizara con independencia del monto de la transacción concluida entre las partes y a la que resultaba ajeno.

  2. Considero que el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley no puede prosperar.

    1. Un primer motivo de impugnación lo constituye la decisión de la alzada vinculada a admitir como tal a la transacción, no obstante la etapa procesal en que fue celebrada.

      Esta parcela del recurso resulta insuficiente porque el recurrente se limita a transcribir párrafos pertinentes del fallo alegando que resultan contradictorios y que no los comparte; pero omite cumplir con el art. 279 del Código Procesal Civil y Comercial, esto es, denunciar y demostrar qué normas son violadas y de qué manera se produce esa infracción. A propósito de esto cabe recordar que quien afirma que la sentencia viola determinados preceptos legales no hace otra cosa que anticipar una premisa cuya inmediata demostración debe hacer en el mismo escrito, no resultando suficiente a ese efecto la mera exposición de un criterio interpretativo distinto al del juzgador (conf. Ac. 33.333, sent. del 9-X-1984; Ac. 34.532, sent. del 6-VIII-1985; Ac. 39.782, sent. del 29-XI-1988 en “Acuerdos y Sentencias”, 1988-IV-413; Ac. 40.240, sent. del 28-II-1989; Ac. 42.937, sent. del 12-VI-1990 en “Acuerdos y Sentencias”, 1990-II-432; Ac. 44.390, sent. del 14-V-1991; Ac. 48.047, sent. del 15-IX-1992; Ac. 48.181, sent. del 12-III-1993; Ac. 50.781, sent. del 31-V-1994; Ac. 46.691, sent. del 27-VI-1995 en “D.J.B.A.”, 149-194; Ac. 54.434, sent. del 20-II-1996; Ac. 55.836, sent. del 13-V-1997; Ac. 66.624, sent. del 17-VI-1997; Ac. 60.665, sent. del 10-XI-1998; Ac. 56.599, sent. del 23-II-1999 en “D.J.B.A.”, 156-157; Ac. 71.583, sent. del 8-III-2000).

    2. El restante tema sometido a revisión, ya fue resuelto por esta Corte y la Cámara prestó adhesión a esa solución.

      Mas aquel criterio mayoritario de esta Corte se ha trocado en minoritario a partir del dictado de sentencia en las causas Ac. 51.536 y Ac. 52.451 (ambas del 6-VII-1999).

      No obstante ello habré de mantener los fundamentos que hicieron mayoría en la causa Ac. 49.573 (sent. del 15-XI-94), como lo hice al expedirme en los precedentes antes citados.

      Allí se dijo que sea cual fuere la naturaleza de la transacción a ella se aplican todas las disposiciones de los contratos, a las que remite el art. 833 del Código Civil.

      Según el art. 851 del Código Civil, el efecto vinculatorio de la transacción y sus consecuencias sólo se producen, con respecto a quienes transigieron, o sea el acreedor y el deudor, las partes a quienes alude el art. 832 del mismo Código.

      El art. 851 citado no hace más que reiterar, de modo sobreabundante, el principio general que surge de los arts. 1195 y 1199, consagrando el efecto relativo de los contratos, con relación a las partes, sus herederos y sucesores universales, siendo inoponible a los terceros, para quienes la transacción es un acto ajeno, que no los puede perjudicar ni lo pueden invocar, salvo los casos de los arts. 1161 y 1162 (L., “Tratado de Derecho Civil Obligaciones”, t. III, ed. 1973, nº 1938 'a', pág. 114).

      Pero cuando se dice res inter alios acta aliis neque nocere neque prodesse potest, utilizando un axioma casi santificado por su formulación latina del que se echa mano con frecuencia, sin examinar la distinción entre los efectos directos y los efectos indirectos del contrato, se producen errores de graves consecuencias (ver L. de Z., “Teoría General de los Contratos. Parte General”, ed. 1975, pág. 289).

      Prosigue diciendo el mismo autor en el lugar citado: “1. El contrato genera un orden normativo del que resulta que se establece una determinada relación jurídica entre ciertas personas, o que dicha relación se extingue, se transfiere o se modifica. Los titulares de esa relación jurídica son los destinatarios del efecto directo. Ya veremos bajo qué condiciones ese efecto directo puede ser alcanzado. Aquí nos interesa señalar, que obtenido ese efecto, todos están obligados a respetarlo y a obrar en consecuencia, y todos pueden invocarlo como existente. En este sentido, todo el mundo es destinatario indirecto del contrato”.

      “He aquí que a raíz del contrato, C. resulta acreedor y T. deudor. S. pregunta por la actitud que debe asumir. Se le contesta: los efectos directos del contrato se producen en cabeza de Cayo y T., pero tú Sempronio, experimentas los efectos indirectos, porque si bien tú no resultas por el contrato ni acreedor ni deudor (y por ello no recibes los efectos directos), puedes invocar, y no puedes desconocer, que C. es acreedor y T. es deudor. S., si es acreedor de C., se ve beneficiado al incrementarse el patrimonio de su deudor, y a la inversa se ver perjudicado si su crédito es contra T., pues deber sufrir la concurrencia sobre el patrimonio de éste”.

      “El ejemplo dado sirve para poner de manifiesto que indirectamente el contrato perjudica y beneficia a gran número de personas. Con otras palabras, se ha expresado esto diciendo que el contrato beneficia y perjudica materialmente a terceros. Para ese efecto indirecto, material, no rige la regla de la relatividad de los contratos, sino el principio exactamente inverso: el contrato es oponible a todos, invocable por todos, bien entendido en cuanto haya un interés, pues aquí también el interés es la medida de las acciones en justicia. Por excepción, ese efecto expansivo del contrato no se produce, y entonces es legítimo hablar de inoponibilidad del contrato (o en su caso de ininvocabilidad)”.

      “Lo dicho sobre los efectos expansivos del contrato, vale para los efectos indirectos. Tratándose de los efectos directos la regla es la relatividad, es decir la inoponibilidad (e ininvocabilidad), y la excepción la oponibilidad (e invocabilidad)”.

      “Cuando en lo sucesivo hablemos de la relatividad de los contratos, entenderemos referirnos a los efectos directos”.

      “Dentro del campo de los efectos directos, pasemos a ver qué hay de cierto en la regla 'Los contratos tienen efectos entre partes; no perjudican ni benefician a terceros'“.

      De lo expuesto surge que el acuerdo de voluntades instrumentado establece una relación jurídica sólo entre quienes transigieron y sólo entre ellos se extinguió o se modificó la relación jurídica preexistente. Sólo entre ellos produce la transacción efectos directos.

      Pero los efectos indirectos de dicha transacción se producen con todos los terceros, a quienes es oponible y por quienes resulta invocable, e incluso alcanza a los profesionales que asistían a la parte demandada (art. 308, C.P.C.).

      Concluido el proceso (art. 308, C.P.C.) no queda alternativa posible: la regulación de honorarios de los profesionales debe efectuarse como lo dispone el art. 25 de la ley 8904, sobre el monto total de la transacción.

      Por lo expuesto, doy mi voto por la negativa.

      A la misma cuestión planteada, el señor J. doctorH. dijo:

      La problemática de los efectos que produce la transacción de las partes, con respecto a los honorarios de los letrados que no participaron de la misma, ha dividido las aguas de la jurisprudencia y de la doctrina, y este Tribunal no ha escapado a tal dicotomía, como se advierte en estos actuados y en otros precedentes.

      En la causa Ac. 41.036, sent del 20-VIII-1991 (más recientemente causas Ac. 49.573, sent. del 15-XI-1994; Ac. 51.350, sent. del 6-II-1996) se impuso -por mayoría- y siguiendo la argumentación del doctor M., la tesis que en este fallo impulsa el doctor S., que considera que la transacción origina consecuencias expansivas, reflejas o indirectas para los letrados que no intervinieron en la misma; en cambio la minoría arranca de la base de que aquel acto jurídico pergeñado entre los litigantes no afecta a terceros -res inter alios acta, aliis neque nocere neque prodesse potest- por ejemplo a los abogados que actuaron en el juicio.

      Como lo anuncié al pronunciarme en las causas Ac. 51.536 y Ac. 52.451, un nuevo análisis de esta temática me hace discrepar con la postura mayoritaria a la que me he adherido con anterioridad (mi voto Ac. 53.571 del 5-VII-1996), ya que justamente el principio que se pretende hacer jugar en autos -del efecto expansivo de los contratos con relación a terceros- es una pauta de excepción que no se aplica al sub lite, y que sólo es válida para los sucesores de los que participaron de un negocio jurídico (art. 1195, Cód. Civil).

      Desde el plano del...

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