Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 19 de Febrero de 2002, expediente C 72124

Fecha de Resolución19 de Febrero de 2002
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

Dictamen de la Procuración General:

  1. La Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial de Bahía Blanca Sala Dos confirmó la sentencia de primera instancia en cuanto extendió la quiebra declarada contra la Compañía Financiera SIC S.A. a los Sres. N.D.M., C.H.C., F.J.B., P.E.B. y R.C.Z. y a la empresa Deyco S.A. y estableció implícitamente que el Banco Central de la República Argentina intervendrá en los concursos de la personas alcanzadas por la extensión de la quiebra, revocándola en cuanto incluyó en la misma a la firma KARWELL S.A. (fs. 1026/ 1043).

  2. Se alzan el Banco Central en su carácter de Síndico Liquidador de SIC S.A. y los demandados M., Centineo, ambos B., Z. y DEYCO S.A. todos por apoderado mediante sendos recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley que lucen en fs. 1045/ 1055 y 1058/ 1066 respectivamente.

    Los analizaré por separado.

  3. Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley de la Sindicatura (fs. 1045/ 1055).

    Lo funda en la violación o errónea aplicación de los arts. 50 inc. “a” de la ley 21526 según ley 22529; 165 de la ley 19551; 384, 385 y 456 del Código Procesal Civil y Comercial (fs. 1045 vta.).

    Plantea dos agravios:

    1. Inaplicación de la normativa específica que regula la intervención del B.C.R.A. como síndico de las personas a quienes se le extiende la quiebra (fs. 1045 vta./ 1047 vta.).

    2. Errónea aplicación de la ley con valoración absurda de la prueba al revocar la extensión de la quiebra de SIC S.A. a KARWELL S.A. (fs. 1048/ 1055).

    Estimo que asiste razón al recurrente pero sólo de manera parcial.

    En efecto, el art. 50 inc. “a” de la ley 21526 (conf. art. 8, ley 24144) que contiene el régimen regulatorio específico de las entidades financieras (art. 1º) en su segundo párrafo establece que “en caso de resolverse la extensión de la quiebra por imperio de lo previsto en el art. 165 de la ley 19551 las funciones de síndico inventariador y liquidador por parte de Banco Central de la República Argentina se limitarán a la entidad financiera y a sus vinculadas, si fueran también entidades financieras (el resaltado es mío).

    Entiendo que el “a quo” ha transgredido esta directiva al mandar al Banco Central que intervenga como síndico en las quiebras extendidas cuando estos nuevos fallidos no revisten las características descriptas en el art. 1º de la ley 21526 referida.

    En mi opinión, el argumento utilizado para justificar la continuación de la sindicatura en las quiebras derivadas, es decir, la circunstancia de “haber intervenido en la principal” fs. 1041 vta. y que bien puede encontrar sustento legal en el régimen general de la quiebra (art. 166 segunda parte de la ley 24522) debe ceder ante lo específico de la regulación prevista en la ley de entidades financieras.

    Tanto más cuanto que allí se establece que por las funciones del Banco Central, éste no podrá percibir honorarios (art. 50 inc. “a” primer párrafo). Tal gratuidad no puede extenderse a casos no previstos especificamente (el segundo párrafo de este inciso claramente dice que tales funciones “se limitarán” a la entidad financiera. Y para el caso de las vinculadas, sólo si fueran también entidades financieras).

    Propicio, en suma, el acogimiento de este planteo (art. 279 del Código Procesal Civil y Comercial).

    En lo que respecta al segundo de los agravios, considero que no puede prosperar.

    Sabido es que la determinación de la existencia de los extremos fácticos que viabilizan la aplicación del art. 161 de la ley 24522 sólo puede ser revisada en esta instancia mediante la denuncia y acabada demostración de absurdo (conf. S.C.B.A., Ac. 49481, sent. del 23692).

    Pues bien, en el caso “sub lite” estimo que el quejoso no ha logrado acreditar la existencia del “error palmario, grave y manifiesto que conduce a conclusiones contradictorias, inconciliables e incongruentes con las constancias objetivas de la causa” que caracterizan dicho vicio” (conf. S.C.B.A., Ac. 64347, sent. del 18297).

    Opone a la tarea hecha por el juzgador su propia valoración de la prueba de la que desprende conclusiones que avalan su postura, las cuales por respetables que sean no resultan idóneas para habilitar la instancia casatoria (conf. S.C.B.A., Ac. 48759, sent. del 31192, conf. art. 279, Código Procesal Civil y Comercial).

    Postulo, entonces, el rechazo de este planteo.

    Por lo escuetamente expresado, propicio el acogimiento parcial de este recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley , con los alcances arriba establecidos (conf. art. 289 del Código Procesal Civil y Comercial citado).

  4. Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley de los demandados (fs. 1058/ 1066).

    Lo fundan en la errónea aplicación de los arts. 40 y ss. del Código Procesal Civil y Comercial; 939 del Código Civil y 39, 40 y 116 de la ley Concursal así como absurdo en la valoración de la prueba (fs. 1059/ 1066).

    Manifiestan los siguientes agravios:

    a Error al considerarse oponibles a los demandados las constancias del informe del síndico cuando éstas son sólo válidas entre las partes (fs. 1059/ 1060 vta.).

    1. Errónea interpretación de la prueba y absurdo al considerar acreditadas las exigencias del art. 161 de la ley 24522 con respecto a los Sres. Z., Centineo, ambos B., M. y DEYCO S.A.C.I.F.I.A.I.E.M. (fs. 1060 vta./ 1065).

    2. Violación de la ley de concursos al tenerse en cuenta para extender la quiebra, hechos anteriores al período de sospecha (fs. 1065 vta./ 1066).

    El recurso no puede prosperar.

    En efecto. El primero de los agravios referido a la inoponibilidad frente a los demandados de los hechos que surgen del informe del síndico es inatendible.

    Los quejosos parecen no advertir que la Cámara expresa y claramente ha manifestado que las circunstancias consignadas en el informe general cuya copia aparece agregada en fs. 76/ 105 como parte de la prueba ofrecida por la sindicatura para efectuar el pedido de extensión de la quiebra “no han sido desvirtuadas o desacreditadas en este proceso, por lo que sus conclusiones y afirmaciones mantienen su plena validez y oponibilidad frente a todos los demandados” (fs. 1033, el resaltado es mío).

    Ello es coincidente con lo expresado en la sentencia de primera instancia en fs. 977/ 977 bis, de donde surge que los demandados tuvieron la oportunidad para en el marco de este litigio que los tiene por parte controvertir la plataforma fáctica sobre la que se erige el pedido de la sindicatura mediante la producción de prueba en contrario (conf. art. 164 de la ley 24522).

    No existe en consecuencia la denunciada violación a los arts. 40 y ss. del Código Procesal Civil y Comercial y 39 y 40 de la ley concursal (art. 279 del Código Procesal referido).

    En lo que respecta al absurdo denunciado en relación a los extremos fácticos que justifican la aplicación del art. 161 de la ley 24522, estimo que una vez más este vicio no ha sido acreditado.

    Aquí también los recurrentes oponen al criterio valorativo del juzgador su particular visión de los hechos para sostener conclusiones notoriamente favorables a su postura pero que no resultan eficaces para demostrar el grave error lógico constitutivo del vicio alegado (conf. S.C.B.A., Ac. 56407, sent. del 12995).

    Por otro lado, el Tribunal consideró con cita del art. 260 del Código Procesal Civil y Comercial que los demandados Centineo, los B. y M. no objetaron los elementos de prueba en su contra ni las inferencias que de ellos derivó el Juez de Primera Instancia (fs. 1040 vta.). Esta aseveración que determina la firmeza de lo decidido en consecuencia tampoco es aquí atacada (conf. art. 279 del Código Procesal referido).

    Finalmente, en lo que respecta a la aducida violación del art. 116 de la ley de concursos, bien señala el “a quo” en fs. 1040 vta. que la determinación de la fecha de iniciación de la cesación de pagos que no puede retrotraerse más alla de los dos años de la fecha del auto de quiebra o de la presentación en concurso preventivo es “a los efectos previstos en esta sección”.

    La extensión de la quiebra y, en particular, la ponderación de los hechos que llevaron a tener por probada la existencia de los recaudos del art. 161 de la ley 24522 se encuentran en otra sección de la ley y en nada se vinculan con la finalidad de la determinación de este período de tiempo y los “efectos sobre los actos perjudiciales a los acreedores” para los que resulta operativo el art. 116 citado.

    Por lo dicho, propicio el rechazo de este recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (conf. art. 289 del Código Procesal Civil y Comercial).

    Así lo dictamino.

    La P., diciembre 10 de 1998 E.M. De La Cruz

    A C U E R D O

    En la ciudad de La Plata, a 19 de febrero de dos mil dos, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores L., N., P., P., de L., Hitters, S., S.M., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa Ac. 72.124, “M., N.D.; C., C.H.; B., F. y Z., R.C.. Pedido extensión de Quiebra”.

A N T E C E D E N T E S

La Sala II de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Bahía Blanca confirmó la sentencia de primera instancia en cuanto había hecho lugar a la extensión de la quiebra en relación a las...

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