Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 10 de Septiembre de 2003, expediente C 71710

Fecha de Resolución10 de Septiembre de 2003
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

Dictamen de la Procuración General:

La Cámara Segunda de Apelación en lo Civil y Comercial de La Plata Sala Primera confirmó la sentencia de primera instancia que a su turno declaró admisible el crédito reclamado por el Sr. H.Z. pero con el carácter de quirografario, imponiéndole las costas de la incidencia (fs. 34/ 39).

Contra este pronunciamiento se alza el apoderado del acreedor mediante el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley de fs. 44/ 55.

Lo funda en la violación de los arts. 16, 17 y 119 de la ley de concursos; arts. 163 inc. 6, 68, 69 y 170 del Código Procesal Civil y Comercial y 1198 del Código Civil, así como del art. 18 de la Constitución Nacional (fs. 50/ 55).

Plantea los siguientes agravios:

  1. Transgresión legal al aplicar a la constitución de la hipoteca base del privilegio reclamado el régimen de los arts. 16 y 17 de la ley 24522 (que hace referencia a los actos que realiza el “concursado” con autorización del juez e intervención de otros sujetos del proceso concursal) cuando todavía no se había dictado la resolución del art. 14 de la ley citada, con base en un antecedente jurisprudencial que no se ajusta al caso en debate (fs. 51/ 53).

  2. Violación del principio de congruencia cuando el Tribunal declara improcedente la decisión de publicar edictos en el diario “Clarín” (fs. 53/ vta.).

  3. Se viola el art. 170 del Código Procesal Civil y Comercial al exigirse al incidentista el planteamiento de la nulidad por falta de publicación de edictos en la instancia originaria (fs. 53 vta./ 54).

  4. Violación del principio de la buena fe al exigírsele, a quien celebró el contrato de mutuo con el ahora fallido, recaudos que exceden los requeridos por la ley y las circunstancias en que se realizó la operación (fs. 54/ vta.).

  5. Transgresión de los principios de imposición de costas, al atribuírselas íntegramente al incidentista cuando no reviste carácter de vencido, no se trata de una verificación tardía y sí de una cuestión compleja de derecho (fs. 54 vta.).

Considero que el recurso debe prosperar.

En efecto, coincidiré con la opinión del distinguido camarista preopinante en lo atinente a las dificultades que presenta el tema traído, mediante los agravios expuestos en primer y cuarto lugar.

Sin embargo, luego de reflexionar acerca del conflicto de intereses que involucra el planteo, de recorrer la opinión de los doctrinarios especializados en la materia y de analizar anteriores pronunciamientos judiciales, he de sostener una solución distinta a la que propiciara el Tribunal “a quo”.

Es indiscutible la necesidad de dar plena vigencia al principio de la “pars conditio creditorum”; pero no debe perderse de vista que esa vigencia opera con toda su fuerza dentro de los precisos límites del régimen de la ejecución colectiva, trátese del concurso preventivo como de la quiebra.

Esto es, las graves limitaciones que sufren tanto el sujeto en cesación de pagos como sus acreedores, en pos de una solución equitativa para toda la masa involucrándose de manera indirecta el interés de la sociedad sólo pueden tener origen en la regulación legal.

Y esa regulación la brinda desde la reforma a la ley 19551 la ley 24522, norma que rige y ha sido de aplicación en el caso “sub lite”.

El art. 16 quinto párrafo exige que para realizar actos como los aquí impugnados (por estar “relacionados con bienes registrables”), el “concursado” debe cumplir con ciertos recaudos, de lo contrario serán considerados ineficaces de pleno derecho (art. 17).

No se encuentra en discusión que el Sr. M.A.B. al suscribir el mutuo con garantía hipotecaria (20794), no era un “concursado”: la sentencia que así lo declaró fue dictada recién el 5 de octubre de ese mismo año (ver fs. 34 vta.).

Por ello, considero que no puede serle de aplicación el régimen de los arts. 16 y 17 (téngase en cuenta además que estas normas se incluyen en la Sección II del Capítulo II del Título II de la ley 24522, denominado “Efectos de la apertura”).

Lo contrario sería violentar no sólo la ley concursal, sino también como se denuncia el principio de la buena fe, que como norma rectora ha sido incorporada a nuestro ordenamiento jurídico por la reforma al art. 1198 del Código Civil.

Esta buena fe en el Sr. Z., al celebrar el contrato parcialmente cuestionado en estos autos, no ha sido puesta en tela de juicio. Tanto ello es así que se descartó acertadamente la aplicación del art. 119 del ordenamiento concursal (que justamente requiere la acreditación de mala fe en el contratante, esto es, el conocimiento del estado de cesación de pagos del deudor).

De tal modo, no considero justo sacrificar el derecho a que se reconozca plena validez y oponibilidad frente a la masa a la garantía hipotecaria, pactada por la entrega efectiva de una abultada suma de dinero (extremo que tampoco ha sido cuestionado y surge de la escritura que instrumenta el acto formando parte de los contenidos que gozan de plena fe ver copia sin foliar agregada en el inicio de estos actuados), por quien no conocía el estado de cesación de pagos del Sr. B. que no era legalmente “concursado”, ni obviamente existía la publicidad de tal estado a través de los medios previstos en el art. 14 inc. 4 de la ley 24522.

No escapa a mi análisis la peculiar circunstancia de que el mutuo hipotecario se haya celebrado luego de la solicitud del deudor de la apertura de su concurso preventivo (en fecha 24594, ver fs. 34 vta.).

Justamente radica aquí la dificultad del caso a que alude el magistrado votante, quien si bien reconoce que el deudor de autos no es “propiamente un concursado” concluye aplicando normas de la ley 24522 que exigen a mi ver esa condición.

Y considero que existe amplio respaldo a esta postura en la doctrina comercialista argentina.

O.J.M. en su obra Derecho Concursal, t. I es quizás quién más claramente plantea el problema. Señala que la cuestión de los actos del deudor, en el tiempo que va desde su presentación hasta la sentencia de apertura que da lugar al desapoderamiento atenuando, ha sido descuidada por el legislador (p. 322).

Agrega que “parece natural que si la ley , antes de la apertura, no pone límites al deudor en el manejo de sus negocios, todo acto lícito será válido, incluso donaciones, pagos anticipados, constitución de gravámenes, etc: pero también parece razonable que desde el mismo momento en que ocurre a sus acreedores para que lo ayuden a salir de sus problemas, sobre la base de un confesado estado de insolvencia, el deudor se someta a un orden de rigurosa seriedad en sus actividades” (p. 323).

Y, luego de lamentar que la ley 19551 no haya receptado el contenido del art. 16 de la ley paraguaya que sirvió de fuente para este tramo de nuestro régimen concursal, donde se prevén medidas de seguridad que podrá disponer el juzgado al recibir la presentación del deudor, concluye afirmando rotundamente que en tanto no se dicte sentencia abriendo el concurso, para nuestra ley el manejo de sus actividades por el deudor es irrestricto (p. 323 a 324).

Este autor también cita a Provincial, para quien “la actuación de las limitaciones a la capacidad negocial y procesal del empresario cursa desde la fecha de la sentencia de apertura” y a R.M. quien postula que “una limitación más amplia de los poderes del deudor sigue a la sentencia no a la simple demanda no sólo porque faltan antes los órganos del concordato, sino porque durante la espera el deudor conserva la más amplia elección de las decisiones sobre la empresa” (p. 323, los resaltados me pertenecen)

Este último autor referido aporta otro elemento que me convence de la legalidad de la solución: mal podrá el deudor que solicita su concurso requerir la autorización judicial, cuando ésta habrá de tramitar con vista a la sindicatura y al comité de acreedores (art. 16), si estos órganos del concurso antes de la resolución del art. 14 aún no existen.

H.C., por su lado, manifiesta que en el derecho argentino “no obstante cierta confusión y mezcla de conceptos, los efectos del concurso preventivo obran desde la sentencia de apertura: cuando hay 'concurso' y, por ende, 'concursado'“ (El Concurso Preventivo y la Quiebra, vol. I, p. 458). Considera que los actos celebrados en el tiempo que va desde la presentación del pedido hasta la sentencia que abre el concurso deberá solucionarlos el J. en cada caso, ya que pueden constituir causal “para negar la apertura del juicio, o en su caso, la homologación del acuerdo” (p. 458).

Cita doctrina italiana donde se sostiene la conveniencia de la solución contraria (p. 458).

A.T. en su Derecho Concursal, t. I, es categórico cuando afirma que “con la sentencia de apertura del concurso (...) se inicia el juicio concursal. Antes de la sentencia de apertura del concurso ni hay juicio concursal, ni hay estado concursal, ni hay concursado” (p. 95).

Criterio este que sostuvo la Cámara Nacional Comercial, sala A en resolución del 8597 (ver J.A., 1997IV126), cuando señaló que “la sentencia de apertura del concurso preventivo es la línea divisoria a partir de la cual se debe recurrir para solicitar la autorización judicial en aquellos supuestos que así lo requiera el ordenamiento concursal”.

Antes de continuar debo dejar sentado mi desacuerdo con la solución legal, ya que estimo que debería protegerse la integridad del patrimonio y el principio de la igualdad de los acreedores desde que el deudor formalmente manifiesta su voluntad de someterse al régimen del concurso preventivo, resultando interesante la solución del art. 16 de la ley del Paraguay citada por M..

Pero más allá de mis reflexiones “de lege ferenda”, no puedo dejar de aplicar el derecho positivo vigente. Tanto más cuanto que el legislador de 1995 bien pudo solucionar este inconveniente que planteaba la ley 19551 y no lo hizo.

No es acertado en mi opinión el argumento que sostiene el Tribunala quo (que reproduce el utilizado en el fallo que cita) al decir que la aplicación de los arts. 16 y 17 se justifica porque el acto se realizó en...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR