Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 3 de Octubre de 2001, expediente C 70291

Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2001
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 3 octubre de dos mil uno, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores P., P., Hitters, de L., S., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa Ac. 70.291, “V., Esmeralda contra C., J.C.. Daños y perjuicios”.

A N T E C E D E N T E S

La Sala III de la Cámara Segunda de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de La Plata confirmó en lo principal el fallo dictado en la instancia originaria y revocó el rechazo de la acción respecto de los codemandados G. y F., a quienes incluyó en los alcances de la condena.

Interpusieron los mismos, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley .

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de dictar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley ?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor P. dijo:

  1. Motivó la promoción de la demanda la reparación de los daños que le produjo a la actora la muerte de su hijo víctima de un accidente de tránsito.

    El juzgador de origen había desestimado la acción con relación a los poseedoresguardadores del vehículo embistente sobre la base que el mismo fue utilizado por el tallerista al que se lo habrían dejado para hacerle trabajos de chapa y pintura contra la voluntad de los mismos (fs. 535 y vta.; 537 vta.).

    La Cámara revocó ese aspecto del pronunciamiento y sostuvo que conforme al sistema de responsabilidad objetiva estatuido por el art. 1113 del Código Civil, son los poseedoresguardadores quienes tenían que probar que el vehículo fue usado por el tallerista contra su voluntad expresa o presunta, lo que no lograron (fs. 627 vta.).

    En tal sentido, consideró el sentenciante que no se acreditó idóneamente que el mismo fue dejado para hacerle tales reparaciones como se adujo, ni con la prueba confesional absolución de posiciones de fs. 294 resp. a la 4ª posición ampliatoria, ni con la documental instrumento privado en el que se acordó la reparación del vehículo por lo que extendió la responsabilidad a los mismos (fs. 628 y vta.).

    Aún cuando el tribunal a quo entendió decisivos los fundamentos referidos, argumentó además sobre la falta de fecha cierta del mencionado documento (fs...

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