Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 25 de Abril de 2001, expediente C 70151

Fecha de Resolución25 de Abril de 2001
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a veinticinco de abril de dos mil uno, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores de Lázzari, P., Hitters, S.M., N., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa Ac. 70.151, “T., N.B. y otra contra Microómnibus Norte S.A. Incidente de inconstitucionalidad”.

A N T E C E D E N T E S

La Sala I de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de San Isidro confirmó la sentencia de origen en lo que fuera materia de recurso.

Se interpuso, por la demandada, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley .

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de dictar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley ?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor de L. dijo:

  1. Luego de expresar que se encontraban cumplidos los dos primeros supuestos exigidos para el dictado de una medida excepcional como lo es un decreto de necesidad y urgencia, en el caso, el decreto 260/1997: 1) que exista una situación de emergencia que imponga al Estado el deber de amparar los intereses vitales de la comunidad; y 2) que la ley tenga como finalidad legítima la de proteger los intereses generales de la sociedad, entendió el tribunal, conforme doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (caso “P., “El Derecho”, 141519), que no era función de los jueces pronunciarse por cuál debió ser el remedio sino constatar su necesidad y razonabilidad por lo que, acto seguido, se adentró en su estudio.

    Así, sostuvo que resultaba irrazonable y contrario al principio de igualdad ante la ley que el Estado se autoeximiera de recibir en cuotas el pago de la tasa de justicia, tal como lo establecía el decreto, cuando las víctimas, los abogados, peritos y el resto de acreedores en costas estaban obligados a admitirlo fraccionado. A lo que agregó que el legislador podía contemplar en forma distinta situaciones que considerara diferentes mientras no fueran producto de criterios arbitrarios, de indebido favor o disfavor o privilegio, concluyendo que dicho privilegio estatal irritante tornaba inconstitucional el decreto (fs. 89 vta.).

    Añadió, además, que era arbitrario que las víctimas fueran quienes debían contribuir al pago de la crisis y que mayor fuera su daño, mayor sería el plazo en que iban a cobrar su acreencia (fs. cit.).

    Expresó también que si bien podía admitirse en doctrina el pago en cuotas, la indemnización es fijada por los tribunales teniendo en cuenta el cobro de la indemnización de una sola vez por lo que al realizar cálculos por incapacidades no se establecen principios aritméticos, lo cual se ve agravado por la posibilidad de las empresas de adherirse al sistema con posterioridad al tiempo de la ejecución. El pago en cuotas establecido por decreto vulnera el principio de la reparación integral pues no hay causa que justifique que sean las víctimas de los accidentes quienes paguen la crisis del sistema del servicio público (fs. 90 vta.).

    Sostuvo igualmente que la modalidad mencionada vulnera el derecho de propiedad pues el pago único persigue que la renta del capital de condena supla la incapacidad sufrida, no siendo aplicable al respecto el citado caso “P.” el que se refiere al pago de depósitos a plazo fijo mediante la entrega de Bonex 1989, sustancialmente distinto al de autos en el que la indemnización cubre una incapacidad durante el tiempo que se cobrarán las cuotas, por lo que no sería ni total ni integral.

  2. Contra el pronunciamiento que antecede interpone la demandada recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley por el que denuncia la violación del art. 31 de la Constitución nacional y doctrina legal que cita.

    Aduce, en resumen, que al haber declarado la inconstitucionalidad de una norma emanada del Poder Ejecutivo nacional, la sentencia recurrida viola el art. 31 de la Constitución nacional, toda vez que vulnera el principio de la división de poderes al apreciar la oportunidad, mérito y conveniencia de una medida adoptada en uso de las facultades conferidas por el art. 99 inc. 3º de la Carta fundamental, sin evaluar concretamente su razonabilidad. Por lo que también agrega se ha transgredido la doctrina del “Self restraint” o de autorrestricción de los jueces, establecida por la Corte Suprema de Justicia de la Nación.

    Analiza a posteriori las que considera intromisiones inconstitucionales del juzgador en el estudio de la conveniencia de la medida, como cuando tuvo por irrazonable la autoeximición del Estado del pago en cuotas de la tasa de justicia. Al respecto sostiene que no hay transgresión al art. 16 de la Constitución nacional pues el Estado no se encuentra en un pie de igualdad frente a los particulares; no es un acreedor en costas pues la tasa de justicia no reviste tal calidad en tanto involucra la prestación del servicio público de administración de justicia, exorbitante al régimen de la relación entre particulares.

    También considera que el fallo es violatorio de la doctrina legal emanada de la Corte Suprema de Justicia de la Nación acerca de su interpretación sobre las limitaciones al art. 17 de la Constitución nacional en el derecho de emergencia.

    Que el Estado haya elegido la solución que creía más conveniente para la emergencia afirma no significa que su accionar fuera arbitrario pues lo hizo en uso de facultades privativas. Si bien las víctimas no fueron las causantes de la crisis sus acreencias se han visto involucradas en ella por lo que cualquier solución debe ajustarse a una restricción razonable de sus derechos puesto que en la entidad global de dicho pasivo es donde se encuentra el meollo de la crisis.

    Igualmente tilda errado suponer que cuanto mayor sea el daño, mayor será el plazo de cobro de la reparación, pues el decreto dispone con tal fin un máximo de 60 meses.

    Asegura, además, que la solución adoptada pretende tutelar la prestación del servicio público de pasajeros y la fuente de trabajo de innumerable cantidad de personas así como posibilitar el efectivo cobro de la acreencia adeudada en tanto, de provocarse la falencia del sector, resultaría a la accionante imposible cobrar su crédito entre otros acreedores quirografarios.

    Entiende, por otra parte, que el pago en cuotas, lejos de ser una dificultad, como lo expresa la alzada, supone la posibilidad del cobro inmediato, pues en caso de incumplimiento puede exigirse la totalidad del pago al contado. Además, esta forma de pago nada tiene que ver con el quantum indemnizatorio que se vincula con el perjuicio sufrido, el grado de incapacidad, los gastos de curación y convalecencia.

    Por último expresa que la accionante no invocó ni demostró el perjuicio concreto que le generaba percibir durante 25 meses la suma de $ 1000, cuando las 2/3 partes del mercado laboral no percibe dicha suma.

  3. El recurso no puede prosperar.

    Insiste reiteradamente la quejosa en que el error que llevó a la alzada a declarar la inconstitucionalidad de la norma en cuestión radica en que se dedicó a apreciar la oportunidad, mérito y conveniencia de la medida adoptada por el Ejecutivo, sin evaluar concretamente su razonabilidad.

    Entiendo que ello no es así. Claramente a fs. 89, trayendo a colación la alzada el mismo caso “P.” (“El Derecho”, 141519) cuya doctrina fuera denunciada como transgredida, sostuvo que “... cuando los jueces revisan la constitucionalidad de las leyes deben finalmente examinar su razonabilidad...” y que “... no es función de un Tribunal de Justicia pronunciarse por cual debió ser tal remedio, sólo constatar su necesidad y razonabilidad...”.

    En tal entendimiento expresó: “... Es irrazonable que la víctima que es la parte más débil de la relación tenga que financiar la crisis del servicio público de pasajeros que ella no causó y más irrazonable aún que contra mayor sea su daño, mayor será su perjuicio, ya que cobrará en más cuotas su indemnización, lo que diluye el principio de la indemnización integral” (fs. 90 vta.).

    Como dije, la recurrente considera que tal fundamento para el caso, esencial sólo alude a la justicia de la medida y no a su razonabilidad. Pero sus argumentaciones sólo evidencian una mera oposición pues derivan de la propia evaluación que la misma efectuara del pronunciamiento atacado. Es así que se limita a expresar que es cierto que la crisis no fue causada por las víctimas individualmente consideradas pero que los innumerables factores que la ocasionaron involucran sus acreencias, por lo cual la solución propuesta debe ajustarse a una restricción razonable de los derechos de aquéllas puesto que en la entidad global de dicho pasivo es donde se encuentra el meollo de la crisis (v. fs. 107), en afirmación que no viene acompañada de fundamentación legal alguna. Mas es precisamente en ello en que la alzada hace hincapié, en que la restricción no ha sido razonable y para desvirtuar dicha afirmación hace falta algo más que un mero disentimiento personal con la decisión.

    Tiene dicho esta Corte que resulta insuficiente el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley que no impugna idóneamente el fundamento esencial del fallo, planteando una opinión distinta de la del a quo, sin desmerecer el acierto de la decisión (conf. doct. causas Ac. 40.144, sent. del 27VI1989; Ac. 58.239, sent. del 12VIII1997).

    Es del caso recordar, además, que la Constitución nacional es la fuente inmediata y razón de validez del orden jurídico que le está subordinado. Las normas que en su consecuencia se dicten, son válidas no sólo en la medida en que se ajustan al procedimiento prescripto para su formación y dictado, sino en cuanto su contenido respete los límites sustanciales que ella impone, particularmente, para asegurar la vigencia de los derechos y...

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