Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 10 de Noviembre de 1998, expediente C 69461

Fecha10 Noviembre 1998
Número de expedienteC 69461

DICTAMEN DE LA PROCURACION GENERAL:

La Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial -Sala Segunda- de La Plata revocó la sentencia de primera instancia al decidir que el divorcio de las partes se decreta también por la causal de adulterio -con culpa de la actora- y al hacer lugar al resarcimiento por daño moral condenando a la Sra. S.E.G. al pago de $ 10000 al demandado reconviniente H.M.A. (fs. 414/ 422).

La actora se alza contra este pronunciamiento mediante el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley de fs. 425/ 436.

Lo funda en la falsa aplicación de los arts. 1067 y 1078 del Código Civil, art. 202 incs. 1, 4 y 5 de la ley 23515 y art. 384 del Código Procesal Civil y Comercial. Denuncia absurdo (fs. 425 vta.).

Plantea los siguientes agravios:

a.- Errónea aplicación de la normativa referida, al condenar al pago de daño moral por contradecirse tanto con el texto y "la voluntad de la ley 23515" (sic) -que con relación a este punto, guarda silencio- como con la doctrina legal que requiere peculiares extremos fácticos los cuales no se dan en esta litis. Cita jurisprudencia en su apoyo (fs. 426 vta./ 430 vta.).

b.- Absurdo en la valoración de las piezas probatorias que identifica lo cual llevó al Tribunal a tener por acreditadas las circunstancias de hecho en que basó su decisión. También aquí refiere antecedentes jurisprudenciales (fs. 430 vta./ 435 vta.).

El recurso no puede prosperar.

Las cuestiones que trae el recurrente -relativas a la existencia de los extremos que viabilizan el reclamo por daño moral y la configuración de situaciones calificables como causales subjetivas de divorcio- son típicos planteos de hecho y prueba, exentos de revisión en este ámbito salvo acabada demostración de absurdo (conf. S.C.B.A., Ac. 57523, sent. del 28-5-96; Ac. 60050, sent. del 19-12-95; Ac. 53318, sent. del 25-4-95; Ac. 52425, sent. del 19-4-94; entre otros).

Si bien se denuncia la presencia de este vicio, definido como "el error palmario, grave y manifiesto que conduce a conclusiones contradictorias, inconciliables e incongruentes con las constancias objetivas de la causa siendo su demostración fehaciente y su percepción ostensible" (conf. S.C.B.A., Ac. 64347, sent. del 18-2-97) el mismo no ha sido debidamente acreditado, lo que sella -por sí solo- la suerte adversa de la queja.

No obstante, diré que en lo referido al primero de los planteos, el recurrente se limita a afirmar en forma dogmática que no se dan los recaudos que justifican la condena por daño moral.

Hace hincapié en la circunstancia del nacimiento del hijo de la actora y efectúa una escueta referencia a la depresión que habría padecido el demandado a raíz de la separación (fs. 427 vta./ 428). Sin embargo, de la lectura del fallo de la Cámara surge no sólo la ausencia de absurdo ya apuntada, sino que el plexo fáctico articulado a partir del análisis de la prueba excede ampliamente el par de situaciones mentadas (fs. 415 vta./ 421).

En cuanto al segundo de los agravios, la crítica dirigida contra la actividad valorativa hecha por la Alzada resulta inidónea para el progreso de este recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley .

No sólo por...

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